REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000702
DEMANDANTE: REINA CAROLINA PEREZ ANZOLA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.206.894, de este domicilio.
APODERADOS: JERMAN ESCALONA, BERWIN MANZANARES, ANGI CACERES y OTTONIEL LUNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 126.052, 108.694 y 86.136, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN AMADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.430, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).
SENTENCIA:Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 09-1346 (Asunto: KP02-R-2009-000702).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra el ciudadano Juan Amador Rodríguez, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 30 de junio de 2009 (f. 96), por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (fs. 90 al 94). En fecha 07 de julio de 2009, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (f. 97).
En fecha 10 de agosto de 2009 (f. 103), se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 104).
Antecedentes
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimación, por demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Jerman Escalona, en representación de la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra el ciudadano Juan Amador Rodríguez, con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual demandó el pago de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto del monto total de la letra de cambio; la cantidad de un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12 % anual; las costas y costos del juicio; los honorarios profesionales equivalentes al 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; la indexación o corrección monetaria; y por último estimó la demanda en la cantidad de doce millones ciento noventa y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 12.196.800,00).
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 15 y 16). Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2009, decretó medida de embargo preventivo y comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.19 al 22). El 15 de abril de 2009, el ciudadano Juan Rodríguez, asistido por la abogada Karen Camargo Medina, se dio por intimado, impugnó el poder y solicitó la perención de la instancia (fs. 26 al 28). En fecha 16 de abril de 2009, el demandado presentó escrito de oposición (fs. 30 y 31). Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, el tribunal de la causa dejó sin efecto los autos dictados en fechas 24 y 29 del mes de abril de 2009, asimismo dejó constancia que en fecha 15 de abril de 2009, la parte demandada se dio por intimada; por lo que el lapso de oposición se inició el 16 de abril de 2009 y finalizó el 29 de abril de 2009 (f. 68). Corre agregado a los folios 69 al 72 escrito de contestación a la demanda. En fecha 13 de mayo de 2009, el a-quo indicó que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso de cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa (f. 73), lo cual fue realizado en fecha 15 de mayo de 2009 (fs. 74 al 76). Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se abrió lapso para las pruebas (f. 82), oportunidad en la cual fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 04 de junio de 2009 (fs. 83 al 85) y las de la actora en fecha 09 de junio de 2009 (fs. 86 al 89).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (fs. 90 al 94). En fecha 30 de junio de 2009, el abogado Berwin Eduilbert Manzanares Durán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 96), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 97).
De la sentencia apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2009, estableció que:
“…En el presente caso, se intima por cobro de bolívares al ciudadano Juan Amador Rodríguez, quien en fecha 15/04/2009 se dio por citado, impugno poder y alegó perención breve de la causa. Dicho esto se pasa a analizar entonces lo solicitado por la parte demandada en dicho escrito, es decir la perención de la instancia por cuanto la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se puede observar que la demanda fue admitida en fecha 10/03/2009 y la parte demandada se dio por intimada en forma personal en fecha 15/04/2009, existiendo entre estas dos fechas, transcurrieron mas de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las boletas de intimación, obligación ésta establecida por el legislador, en consecuencia está verificado el incumplimiento de la parte actora y con ello la declaración necesaria de la perención breve, como de manera cierta, clara y precisa se decide”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, por el abogado Berwin Eduilbert Manzanares Durán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días a partir de la fecha en la que se admitió la demanda, sin que la parte actora hubiera cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que nos ocupa, el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, interpuso la presente demanda en fecha 11 de agosto de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, a los fines de que compareciera a pagar, bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades demandadas, o en su defecto formulare oposición al procedimiento; y en fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Juan Amador Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Karen Camargo Medina, consignó escrito mediante el cual se dio por intimado y alegó la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) días sin que el actor cumpliera con sus obligaciones. Ahora bien, en el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, aun cuando se encuentra domiciliado en la calle 19, entre carreras 24 y 25, es decir a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
En cuanto a lo esgrimido por la juez de primera instancia, en relación a que la parte actora no consignó las copias simples de la demanda, a los fines de librar las boletas de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra el apoderado actor no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia modificada la decisión apelada, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 30 de junio de 2009, por el abogado Berwin Eduilbert Manzanares Durán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, seguida por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra el ciudadano Juan Amador Rodríguez, todos supra identificados. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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