En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2008-972| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JESUS COLMENAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 7.377.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR SAGLINVENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID FLORES PIÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.169.
M O T I V A
Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para la demandada desde el 06 de marzo del 2007 el trabajador OLINDO CASTILLO, desempeñándose como inspector de segur de marzo del 2006, desempeñándose como vigilante hasta el 11 de noviembre del 2007 fecha en la que renuncio, devengando un salario semanal de Bs. 70.000,00 y cumpliendo con una jornada diaria de 07:00 am a 01:00 pm y de 02:00 pm a 10:00 pm de lunes a domingo. Demanda prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales por un monto de Bs. 7.408,08.
La demandada en su contestación niega la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado y jornada alegada; de igual forma rechaza los demás hechos señalados en el libelo, así como los conceptos y montos demandados en su contra.
1.-De la existencia de la relación de trabajo.
Negada la existencia de la relación de trabajo de manera pura y simple por la demandada, corresponde al actor demostrar la prestación de servicios para que se active la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Durante el juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MELENDEZ, ALEXANDER DIAZ, JULIO YEPEZ y RAFAEL ASUAJE, quienes manifestaron:
RAFAEL MELENDEZ (3.868.435), manifiesta que él era el encargado de una especie de restaurante; expone que sólo había un vigilante de apellido CONTRERAS, que gozaba de un día libre a la semana; había una cancha de bolas ahora FUNREVI está construyendo; había un estacionamiento pero no era oficial, era un terreno para construcción.
La parte promovente (demandada) realiza preguntas al testigo, quien contestó que el demandante no hacia nada, solo paseaba por allí; no sabe si algún cliente tuvo contacto con el actor; tampoco lo vio jugando o consumiendo en las instalaciones.
A las repreguntas de la parte actora contestó el testigo que como encargado llegaba a las ocho y media de la mañana y estaba hasta las once de la noche; que el actor se la pasaba cerca del establecimiento, por donde hay una quebrada y él vive por allí con otros indigentes.
JULIO YEPEZ (10.125.183), actualmente trabaja con el demandado; estuvo encargado del Club de la Contraloría hasta octubre de 2007; solo veía al actor por los alrededores y vivía con unos indigentes en la parte de atrás del club; nunca observó que realizara actividades de limpieza, el vigilante era un señor CONTRERAS, que murió dentro de la instalaciones del Club, hace como tres meses.
A las preguntas del promovente (demandada) respondió que el actor no prestó servicios para el demandado; que no le pagaba ningún salario, ni era el vigilante en el club, no tenia ningún trabajo dentro del Club de la Contraloría.
A las repreguntas formuladas por la parte actora señaló que, mientras él estuvo trabajando allí, el actor no trabajó dentro de las instalaciones y lo conoce porque se la pasaba por los alrededores del club.
RAFAEL ASUAJE (7.333.927), expone que el actor vivía por la quebrada en los alrededores del Club de la Contraloría; el testigo era cliente del club; el sr. CONTRERAS era el vigilante; nunca lo vio trabajando al actor dentro de las instalaciones; el testigo fue cliente entre 2006 y 2007 fue; nunca vio al demandado entregándole plata al actor, ni tampoco a los encargados del club.
A las preguntas realizadas por la parte demandada (promovente), contestó que no vio trabajando el actor dentro de las instalaciones del club.
A las repreguntas formuladas por la demandada contestó que visitaba el club cada 15 días, en horas de la tarde.
ALEXANDER DIAZ (9.613.084), quien indicó que era cliente del club, que conoce de vista al demandante; que es cuñado del demandado y nunca vio al actor como vigilante, sólo lo vio en los alrededores.
La parte promovente (demandada) no formuló preguntas.
La parte actora tachó al testigo antes indicado por ser familiar de la parte demandada y tener interés directo en las resultas de éste asunto; sobre esta incidencia ninguna de las partes promovió pruebas ni realizaron observaciones; sin embargo de los dichos del propio testigo se desprende que tiene vínculos familiares en el segundo grado de afinidad con el representante de la demandada, por ello se declara procedente la tacha efectuada de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Las deposiciones de todos los testigos coinciden en que el demandante no trabajo nunca para la demandada, por el contrario señalan que el vigilante era un Sr. de apellido CONTRERAS, señalan que nunca vieron ni al dueño ni a los encargados entregándole dinero al actor, coincidiendo además que este habitaba en una zona cercana a la sede de la demandada y que eventualmente se le veía en los alrededores de esta más no trabajaba allí. Visto que los testigos aquí señalados no fueron tachados y sus deposiciones no se contradicen, estas se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tienen por ciertos los hechos señalados.
Lo afirmado por los testigos coincide con lo señalado por la demandada en su contestación, aunado a ello, no existe en el presente asunto medio probatorio alguno del cual se evidencie la prestación de un servicio personal del demandante a favor del demandado.
Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y la inexistencia la relación laboral invocada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y la inexistencia la relación laboral invocada
SEGUNDO: Sin lugar las pretensiones del actor, porque no se verificó de autos la prestación del servicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, martes 13 de octubre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 01:40 p.m.
SECRETARIA
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