En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2008-1415| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBONIO JESUS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.241.056.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: (1) EQUIVENCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, tomo 42-A, en fecha 04 de octubre del 2001; y (2) SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RINOCERONTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 3, tomo 46-A, en fecha 10 e mayo del 2007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 102.266.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el actor en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para EQUIVENCA C.A, hoy denominada CONSTRUCCIONES RINOCERONTE, C.A, en fecha 16 de enero del 2007, desempeñándose soldador, cumpliendo con una jornada de 07:30 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:30 pm, devengando un salario semanal de Bsf. 350,00; señala que en fecha 21 de diciembre del 2007 renuncio y que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 3.000,00 correspondientes a sus prestaciones sociales; indica que la demandada tenia durante la prestación de servicio más de 20 trabajadores, sin cumplir con el pago del beneficio de alimentación, por lo que demanda el pago de dicho concepto, además de las diferencias de sus prestaciones sociales.
La demandada en su contestación niega que el actor haya sido contratado por EQUIVENCA, señalando que quien lo contrato fue SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RINOCERONTE, C.A. el 07 de mayo del 2007 para desempeñarse como soldador; rechaza el salario alegado por el actor, manifestando que este devengaba salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional tal como lo establece el contrato de trabajo; rechaza el horario señalado en el libelo, manifestando que el horario de la empresa es de lunes a jueves de 07:30 am a 12:3 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y los viernes de 07:30 am a 12:30 m y de 01:00 pm a 04:00 pm. La demandada convino en la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de esta. Por ultimo rechazo los conceptos y montos demandados en su contra.
Ahora bien, durante la audiencia de juicio la parte demandante señaló que prestaba servicios como soldador, simultáneamente entre la empresa EQUIVENCA Y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RINOCERONTE, C.A. La demandada convino en la relación de trabajo la fecha de inicio y de finalización de trabajo aportada por el trabajador; rechazando el salario alegado por el actor, indicando que no coincide con lo señalado por este en la inspectoria, en la demanda original y en su reforma.
Convenida la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, sólo está controvertida la procedencia del pago de la obligación alimentaria laboral y el monto del salario percibido por el trabajador para determinar las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- Determinación del salario:
La parte demandada señaló en su contestación que el trabajador no percibía como salario mensual la cantidad de Bsf. 350,00, alegando que este devengó salario mínimo durante toda la relación laboral. La parte actora negó lo alegado por la demandada en la contestación, indicando que en el contrato de trabajo no se acordó un salario mínimo como pago, ni la jornada laboral a cumplir por el trabajador.
A los folios 44, 45, 46 y 47, cursan planillas de liquidación que fueron reconocidas por el actor, más no las cantidades a reducir, rechazando el salario con el que fueron calculados los conceptos pagados; en cuanto a la documental que riela al folio 48 se evidencia que se alegó el mismo salario. En relación al contrato de trabajo que corre al folio 50, del mismo se desprende que no se determina ni salario ni jornada. Visto que las documentales aquí señaladas no fueron impugnadas se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Al folio 51 al 57 cursa impresión de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que fue impugnada por la parte actora por no ser relevante a este proceso. Documental que se desecha ya que versa sobre un trabajador distinto al aquí demandante. Así se establece.-
De igual forma, la parte demandante solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago para demostrar la diferencia salarial a su favor, porque las liquidaciones antes indicadas se elaboraron con base en el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. La demandada no los exhibió indicando que hacía valer la información contenida en las liquidaciones y que desde la presentación del libelo se señaló un monto distinto.
Como se puede apreciar, la actitud de la demandada de no exhibir los originales de los recibos, coloca al demandado en una situación de desventaja probatoria, tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe informar, por lo menos, una vez al mes, el monto de lo pagado a los trabajadores.
Entonces, al no exhibir los originales, la única prueba válida sobre el salario son las liquidaciones, que precisamente el actor consideró que no se ajustaron al salario real.
Por todo lo expuesto, considera el Juzgador que la demandada violentó las disposiciones legales sobre la carga de la prueba, conforme a lo establecido en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no constar en autos un salario distinto al señalado por el trabajador demandante, se declara que el salario devengado por éste es el alegado en el libelo, es decir la cantidad de Bsf. 350,00 semanales. Así se decide.-
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
Declarado cierto el salario alegado por el demandante en su escrito libelar, se observa que efectivamente los conceptos pagados al finalizar la relación laboral, se calcularon con un salario distinto al devengado por el trabajador, por lo que se condena a la demanda al pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad e intereses Bsf. 2.532,24, vacaciones y bono vacacional fraccionados Bsf. 1.008,00 y utilidades Bsf. 700,84) en la forma demandada en el libelo. Así se decide.-
3.- Procedencia del beneficio de alimentación:
La parte demandada señaló que no tiene el número de trabajadores para otorgar la alimentación; que es necesario determinar las fechas de las inspecciones efectuadas para determinar el número de trabajadores; impugnó la documental que riela al folio 31 y 34, indicando que es incongruente y no trae elementos sobre el número de trabajadores estando vigente la relación de trabajo, ya que el acta se levantó con posterioridad a la terminación de la relación laboral con el demandante.
Vista la impugnación efectuada quien juzga observa que efectivamente la inspección se efectuó en fecha 29 de julio del 2008 y la relación de laboral entre el trabajador y la demandada culminó en diciembre del 2007, por tales consideraciones se desechan dichas documentales. Así se establece.-
A los efectos de determinar la cantidad de trabajadores para el nacimiento de la obligación alimentaria laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador ya que negó la existencia de la misma, por efecto de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de analizar los medios de prueba de autos, no es posible determinar la cantidad de trabajadores que el empleador mantenía ocupados durante la relación con el trabajador, visto que la demandada nada probo a su favor al respecto se declara procedente lo demandado por beneficio de alimentación, en razón a Bsf. 7.582,33, tal como lo señaló el demandante en su libelo. Así se decide.-
Del poder que riela al folio 22 de autos, se desprende que el ciudadano EDGAR DAVID GOZAINE SUAREZ representa tanto a EQUIVENCA C.A, como a SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RINOCERONTE, C.A.; lo que evidencia la existencia de un grupo económico, en consecuencia se declara procedente la responsabilidad solidaria invocada a tenor de lo establecido en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
4.- Intereses moratorios:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
5.- Ajuste por inflación:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.
A las cantidades condenadas deberá deducirse el monto de Bs. 1.295,28 que recibió el trabajador como anticipo, tal como se evidencia de la liquidación que cursa la folio 44 de autos. Así se establece.-
6.- Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo expresado en la parte motiva del presente fallo, cantidades adaptadas al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, lunes 19 de octubre del 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 11:10 a.m.
SECRETARIA
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