En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-O-2009-201 | MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: HECTOR COLMENARES, HENRY VENTURA, JOSÉ RAMÓN PÉREZ, HERNEY LEDESMA, YOHAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.652.143, V-7.306.686, V-11.790.238, V-17.888.063 y 21.125.217, respectivamente, asistidos por BLANCA ROJAS, Inpreabogado Nro. 105.269.
PARTE QUERELLADA: ELEKTRA INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 03, Tomo 25-A, en fecha 28 de abril del 2004.
M O T I V A
En la solicitud de amparo constitucional los querellantes señalan que prestan sus servicios para ELEKTRA INTERNACIONAL C.A, señalando que el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras (SINBOLEKTRA) de la empresa antes mencionada, en fecha 06 de agosto de 2009, presentó ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de convención colectiva del trabajo, que se esta sustanciando en el expediente administrativo N°- 078-2009-04-0025. Informa, que en el curso del procedimiento planteó un problema de representatividad del sindicato que actúa, dado que la representación del empleador se opuso a la discusión del proyecto de convención, alegando que SINBOELEKTRA no tiene la representatividad de la mayoría de los trabajadores de la empresa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con el Artículo 115 de su Reglamento.
Con base a la oposición planteada, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa en fecha 15 de septiembre del 2009 en que fijó las reglas para desarrollar el referéndum sindical, pero “sorpresivamente”, luego de presentada la nómina de trabajadores, en fecha 14 de octubre de 2009, el Inspector excluyó a los querellantes del cómputo de trabajadores necesarios para determinar la representatividad de la organización sindical por tener menos de tres (3) meses de antigüedad.
Es por tal razón, que plantean la necesidad de que se dicte una medida cautelar, en el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo suspenda el procedimiento de referéndum sindical de los trabajadores de la empresa ELEKTRA INTERNACIONAL, hasta tanto no sea decidido en el presente amparo por el derecho de participación sindical que tienen los trabajadores de esa empresa y se permita a todos los trabajadores en la condición antes señalada, la participación en el procedimiento administrativo, de manera que no los excluya de cualquier consulta futura dirigida a los trabajadores y se les permita manifestar su opinión en materia colectiva del trabajo.
Como se puede apreciar de lo expuesto, a pesar de que en el encabezamiento del escrito de amparo los querellantes refieren como presunta agraviante a la organización sindical que mencionan, en realidad las medidas solicitadas van en contra de la actuación del Inspector del Trabajo que lleva la negociación colectiva, lo cual aprecia éste Juzgador conforme al principio iura novit curia y su facultad de establecer los hechos más allá de las calificaciones dadas por las partes.
Entonces, a pesar de que no consta en autos que los querellantes agotaran los procedimientos y recursos administrativos existentes para impugnar el acto del Inspector del Trabajo y solicitar las medidas cautelares ante el Ministro del ramo, no puede este Juzgador pronunciarse sobre la admisión de las pretensiones porque, si la actuación que presuntamente violenta el derecho constitucional emana de un funcionario administrativo, la competencia para conocer de la misma corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el presente expediente de inmediato.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declina la competencia para conocer del presente amparo constitucional en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, el día 20 de octubre de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abog. José Manuel Arraíz Cabrices.
El Juez
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:53 p.m.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
JMAC.-
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