Trescientos treinta (330)
En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-000904| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELSA RAMONA DIAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°.V- 12.526.714, 5.950.790 y 9.841.732, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.463, Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: S.E.COMPONENTS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de mayo del año 2006, bajo el numero 37, Tomo 37-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.463, Procurador Especial de Trabajadores.


M O T I V A
Trescientos treinta y uno (331)

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 19 de mayo del 2009, el cual lo remitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente, el 03 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 14 de agosto del mismo año. De la cual se abrió incidencia de conformidad a lo previsto al Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Octubre del año que se manifiestan las partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que la demandante laboró para la firma S.E. COMPONENTS C.A., suficientemente identificada que a partir del primero (1) de septiembre de 2.006, hasta el cinco (5) de septiembre de 2.007, fecha en la cual la extrabajadora presentó formalmente Carta de Renuncia y que en fecha quince (15) de octubre de 2.007 les fueron pagadas la totalidad de sus prestaciones sociales y que ascencendian a la suma de Bs. 1.415.930,15 2) Que la firma S.E. COMPONENTS, C.A. no tiene, ni ha tenido a su cargo más de veinte (20) trabajadores, en consecuencia no se configura dentro de los supuestos establecidos en la Ley de Beneficio de Alimentación para Trabajadores, ni está obligada a otorgar Beneficio de Alimentación alguno. 3) Que no existe, ni ha existido Grupo de Empresa ni Unidad Económica alguna entre la demandada S.E. COMPONENTS, C.A. ni el resto de las firmas mercantiles señaladas en el libelo de demanda, a saber: MUNDO ELECTRÓNICO C.A., SERVICIOS ELECTRONICOS DEL CENTRO 2004 C.A., AUTOLUXE C.A., SESE C.A., ELECTRONICA DEL CENTRO C.A., así como el ciudadano Erick Joman Estevanot Rivas.

S.E. COMPONENTS, C.A., ofrece a los fines de dar por terminada esta causa, y como una ayuda de carácter social a la ciudadana ELSA RAMONA DIAZ GARCIA titular de la cédula de identidad número 7.379.967, la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 5.000,00) contenidos en un
Trescientos treinta y dos (332)

cheque del Banco Venezuela identificado con el número 00005212, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, a nombre de la demandante ELSA RAMONA DIAZ. La ex trabajadora demandante, asistida debidamente y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA los dineros ofrecidos con efectos liberatorios.

En criterio de Juzgador, la exposición de las partes, no violenta disposición de orden público por lo que se homologa la transacción presentada.

D I S P O S I T I V O


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los veintidós (22) días de octubre dos mil nueve 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Trescientos Treinta y cuatro (334)

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 3:07 p.m.


JMAC/hjrc