REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
Año 198º y 150º

Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2009-001674

Parte Demandante: JORGE LUIS CABALEIRO SANTELIZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nros.7.397.262.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NAHIR RIVERO abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 136.147.
Parte Demandada: EMPRESA IMPREGILO SPA

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Sentencia: Interlocutoria

I
NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 16-10-200 se recibió la presente demanda, la cual fue recibida para su pronunciamiento para su admisión en fecha 20-10-2009.

El día 22-10-2009 revisadas el escrito de demanda siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda este juzgador de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil decline la competencia a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual le competente en razón al territorio. Este Juzgador se declara incompetente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante presto sus servicios para su representada en las construcción del túnel de las cabreras ubicado en la autopista regional del centro tramo B-01 las cabreras Estado Aragua en esta misma ciudad es donde fue contratado y además fue donde se le puso fin a la relación laboral.

De la Competencia.
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:


“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso presto sus servicios para su representada en las construcción del túnel de las cabreras ubicado en la autopista regional del centro tramo B-01 las cabreras Estado Aragua en esta misma ciudad es donde fue contratado y además fue donde se le puso fin a la relación laboral,entre otras Visto lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).


Expuesto lo anterior, cabe destacar que habiéndose prestado el servicio en el lugar antes mencionado, mal puede la parte actora interponer la demanda en el Tribunal de su domicilio cuando este supuesto no está consagrado en la Ley Adjetiva Laboral y existe prohibición expresa sobre pacto al respecto, todo lo cual deriva en la incompetencia por el territorio de este Juzgado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) Días del Mes de Octubre del Dos Mil nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara





La Secretaria


Abg.MARGARETH SANCHEZ.




Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2009.





La Secretaria
Abg.MARGARETH SANCHEZ.