REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2009
ASUNTO: KP02-L-2009-000755
PARTE ACTORA: OSBALDO JOSE RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.584.075.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ y JULISER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha, 02 de Octubre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, comparece por la parte actora ciudadano OSBALDO JOSE RAMIREZ BLANCO, su apoderado judicial JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 116.324., en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA),ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presume que el ciudadano: OSBALDO JOSE RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.584.075.
, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa, PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA). Desde el 05 de enero de 2005, hasta 25 de noviembre de 2005, por despido injustificado.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 10 mes y 20 días con el salario Bs.4,60 salario diario como obrero de la construcción. y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que solamente se promovieron testimoniales, y copia Certificada de la Providencia Administrativa que declaro Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos Nº 0790 del expediente Nº 005-05-01-03307 de fecha 07/07/2006.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
: OSBALDO JOSE RAMIREZ BLANCO
Fecha de Ingreso: Desde el 05 de ENERO de 2005, hasta 25 de NOVIEMBRE de 2005.
Tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del T.S.J. de fecha 05-05-2009, que establece que la relación laboral mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya renuncia tacita o expresa por su titular, es decir que una vez agotados los mecanismos para lograr la ejecución o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de ese acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
De tal manera que la antigüedad solicitada por el apoderado actor desde 05-01-2005 hasta la interposición de la demanda endecha 08-05-2009 es de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y tres (03) días debe prosperar. Y Así se decide.
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden del periodo año 2.005 a mayo de 2009, le corresponden 246 días a razón del salario integral incluyendo los correspondiente a los aumentos forma progresiva salariales de la Contratación Colectiva durante el tiempo por la cantidad de Bs.10.634,44. Y así se Decide
VACACIONES Y BONO VACACIONAL SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: para el periodo 2005- 2006 le corresponden 53,16 días a razón de Bs. 24,55 y periodo 2006- 2007 le corresponden 58 días a razón de Bs. 34,47 - para el periodo 2007-2008 le corresponden 61 días a razón de Bs.41,36 y para el 2008-2009 le corresponden 50,83 a razón de Bs.49,63 para un total de Bs.8.350,32.Y así se Decide
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 75,16 días para el periodo 2005 a razón de Bs.22,8; para el periodo 2006 le corresponden 82 días a razón de Bs. 28,05 y le corresponden 85 días a razón de Bs. 40,03 para el periodo 2008, le corresponden 85 días a razón de Bs. 48,03 y 2009 le corresponden 35,42 días a razón de Bs.58,00 para un total de Bs.13.635,97. Y Así se Decide
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden de Antigüedad 120 días a razón de Bs.69,76 y Preaviso 60 días a razón de Bs.69,76 para un total de Bs.12.556,08 . Y así se decide.
SALARIOS CAIDOS: Le corresponden 720 días que multiplicados por el salario de Bs.19,65 para un total de Bs.14.148,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (BsF. 59.325,81) Y así se Decide.-
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSBALDO JOSE RAMIREZ BLANCO, en contra de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA) por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones , Bono Vacacional, utilidades Salarios Caídos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (BsF. 59.325,81) Y así se Decide.-
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA) al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias realizada y no es aplicable a los Salarios caídos. Por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide
CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias y los salarios caidos. Y así se decide
QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.
El Jueza,
Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,
Hilda de Quiñonez
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