REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre del año 2009
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002561
PARTE DEMANDANTE: VEDDIVEL DEL CARMEN SUAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.018
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA DICKSON URDANETA Y TONNY LINAREZ PERAZA titulares de las cedulas de identidad Nºs 7.407.670 y 5.244.093, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.391 y 43.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMEMIN TORO
MOTIVO: DEBENEFICIO LABORALES
Sentencia: Definitiva

En fecha siete (07) de Octubre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en auto dictado en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (12-12-2008), y riela al folio7, compareció por la parte actora los ciudadanos abogados SILVA DICKSON URDANETA Y TONNY LINAREZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.407.670 y 5.244.093, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.391 y 43.803, respectivamente, en sus condiciones de apoderados Judicial, de la parte actora ciudadana, VEDDIVEL DEL CARMEN SUAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.018, quien se encuentran presentes. En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNIVERSITARIA FERMIN TORO no concurrió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 12 de Diciembre de 2008-, por ante la URDD Civil, demanda que incoara la ciudadana VEDDIVEL DEL CARMEN SUAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.018, de este domicilio, asistido por los abogados SILVA DICKSON URDANETA Y TONNY LINAREZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.407.670 y 5.244.093, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.391 y 43.803,contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSITARIA FERMIN0 TORO, debidamente identificadas en autos, por BENEFICIOS LABORALES
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (12-12-2008), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio 6 del expediente. En la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 7, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del décimo (10) días hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio nueve (09) del expediente, cursa constancia de fecha 22 de Septiembre de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada Margareth Sánchez, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil WILMER LINARES, encargado de practicar la notificación a la empresa demandada ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, y se efectuó en los términos indicados en la misma, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
La accionante alegan en su libelo de la demanda, que presto su servicio personal por cuenta ajena bajo la dependencia de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, Narra la trabajadora, que en fecha uno (01) de Septiembre de del 2003, inició sus labores en la empresa, pero es el caso, que el 13 de Diciembre del 2007, tomó la decisión de renunciar al cargo que ocupaba, que desde esa fecha ha tratado de llegar a un arreglo extrajudicial con el patrono, lo cual ha sido imposible, por todo lo ante expuesto acudió a esta instancia, en base a sus derechos laborales que le asisten consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes que rigen la materia, por lo que demanda a la empresa ASOCIACION CIVIL UNIVERSITARIA FERMIN TORO plenamente mencionadas, para que pague, o a su efecto sean condenadas, al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 3.877,75), que corresponde desde la fecha de su ingreso 01/09/2003, hasta su renuncia voluntaria 29/12/2007,cancelación, de los beneficios Laborales que se discrimina de la siguiente manera:
DESCRIMINACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
1) Beneficio de Alimentación
2) Lo estipulado en la cláusula 46 del Laudo Arbitral

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laboral para las ASOCIACION CIVIL UNIVERSITARIA FERMIN TORO, bajo la orden de subordinación de las ciudadanas SORANGEL HERNANDEZ Y MARIA CRESPI, DIRECTORA DE LA ESCUELA DE RECHO Y COMUNICACIÓN SOCIAL, respectivamente, plenamente identificados en autos, por el período indicado, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos que reclama el trabajado, como son el beneficio de Alimentación, y lo estipulado en la cláusula 46 del Laudo Arbitral, son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un ultimo salario de Bs.111.550, diarios desde el 01/09/2003, hasta el 29/12/2007, que renuncio a su puesto de trabajo, una vez verificado las pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos.
3) Beneficio de Alimentación
4) Lo estipulado en la cláusula 46 del Laudo Arbitral

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de cobro de beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadana, VEDDIVEL DEL CARMEN SUAREZ LUCENA, plenamente identificados en auto, venezolanos, mayores, de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSITARIA FERMIN TORO
SEGUNDO Se condena a la empresa ASOCIACION CIVIL UNIVERSITARIA FERMIN TORO a que pague al reclamante ya antes identificado la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 3.877,75, por los conceptos de:, Beneficio de Alimentación y lo establecido en la cláusula 46 del Ludo Arbitral, Según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, al demandado, al pago de los intereses sobre prestaciones Sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 3.877,75, a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre sus despido hasta la fecha de su cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO : Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


La Jueza La Secretaria

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre Abg. Margaret Sánchez