REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 22 de Octubre del 2009
Año 199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002050

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA LEON DE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No.4.200.526
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: AVIANNY C. GARCIA C., Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.108.918, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara,
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE MAGALDY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva

En fecha quince(15) de Octubre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 8, comparece por la parte demandante la ciudadana CARMEN YOLANDA LEON DE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No.4.200.526, asistida por la abogada ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.92.463, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE MAGALDY, según lo informado por el alguacil encargado de anunciar la Audiencia, ciudadano KELBIS CRESPO, no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado dicta Sentencia oral, y motiva en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha siete (07) de Septiembre de 2008, por ante la URDD CIVIL, interpuesta por la ciudadana: CARMEN YOLANDA LEON DE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No.4.200.526, asistida por la abogada AVIANNY C. GARCIA C., Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.108.918, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra el ciudadano, demandado CARLOS JOSE MAGALDY.,debidamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008) se da por recibido y se ordena su revisión, según consta en el folio 7 del expediente. En la misma fecha se admitió la demanda, según consta el folio (8), ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la notificación.
Al folio 10 del expediente, cursa constancia de la notificación de fecha 29 de Septiembre de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada MARGARETH SÀNCHEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, encargado de practicar la notificación a el demandado, ciudadano CARLOS JOSE MAGALDY., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
que en fecha (15) de Agosto del año 1996, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el ciudadano CARLOS JOSE MAGALDY, hasta el día 16/ de Enero de 2008, fecha en la que se retiro su tiempo de servicio fue de siete (07) años tres (03) y 16 días exactos, devengando un salario de ciento setenta y cinco Bolívares (Bs175,00)semanal, desempeñándose como DOMESTICA, cargo que ocupó hasta el momento en que se retiro, continua alegando la demandante en su libelo de la demanda, que en fecha 07/07/2008, según consta en Acta que cursa en el expediente en el folio 6, acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara , la cual el demandado no hizo acto de presencia a pesar de estar debidamente notificada conforme al procedimiento interno de ese despacho, es por lo que acude a demandar como formalmente demanda a el ciudadano CARLOS JOSE MAGALDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga en pagar y en efecto le pague o sea condenado por este Tribunal a cancelar mis Prestaciones los conceptos legales que se le adeuda.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar al ciudadano CARLOS JOSE MAGALDY, Plenamente identificada en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenado al pago de la cantidad de Mil novecientos setenta y dos Bolívares con quince céntimos (BsF 1.972, 15) y los que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios que le corresponde y se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
((1) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADA: correspondiéndole la cantidad de BsF.2.151, 45
(2) PRIMA DE NAVIDAD: la cantidad de BsF 1.820,70
Menos la cantidad de dos mil Bolívares, (Bsf.2.000, 00, que recibió de adelanto, quedando un total adeudado de Mil novecientos setenta y dos Bolívares con quince céntimos (BsF1.972, 15)
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).)
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a labor para el ciudadano CARLOS JOSE MAGALDY, desde el 15 de Agosto del año 1996, hasta el dieciséis (16) de Enero 2008, para el demandado plenamente identificada en autos, y que presto sus servicios por el período de siete (07) años tres meses y 16 días exactos, bajo la orden de su jefe inmediato ciudadano CARLOS JOSE MAGALDY, devengando un salario DE CIENTO SETENTA Y CINCO Bolívares (Bs175,oo, semanal, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
Discriminado de la siguiente manera:
((1) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADA: correspondiéndole la cantidad de BsF.2.151, 45
(2) PRIMA DE NAVIDAD: la cantidad de BsF 1.820,70
Menos la cantidad de dos mil Bolívares, (Bsf.2.000, 00, que recibió de adelanto, quedando un total adeudado de Mil novecientos setenta y dos Bolívares con quince céntimos (BsF1.972, 15)
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA LEON DE Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No.4.200.526, asistida por el abogado AVIANNY C GARCIA C, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.108.918, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra el demandado, CARLOS JOSE MAGALDY, plenamente identificado en auto, de este domicilio,
SEGUNDO Se condena al demandado ciudadano: CARLOS JOSE MAGALDY a que pague a la reclamante ya ante identificada, la cantidad MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF.1.972, 15)
Por conceptos de Prestaciones Social, como Antigüedad, e Intereses de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado cantidad MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF.1.972, 15) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su despido en fecha 16/01/2008, hasta la fecha de la cancelación de todos los conceptos y derechos laborales que aquí se reclama.

QUINTO: Se condena igualmente en costa la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria

Abg. Yesenia Vázquez R.


En esta misma fecha se publico la sentencia
Abg. Yesenia Vázquez R