DEMANDANTE: INFORCA CENTRO, C.A.
ABOGADA: MARINA PEREZ CALANCHE
GLADYS
DEMANDADO: VECOMA, C.A.
INDRIAGO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.947
Por escrito de fecha 12 de agosto del año 2.009, la ciudadana LILIAN MORILLO CARUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.178.022, actuando en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INFORCA CENTRO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2.003, bajo el Nº 20, Tomo 59-A, asistida por la Abogada MARINA PASTORA PEREZ CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.434.935, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.610, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil VECOMA, C.A., con registro de Información Fiscal Nº J-29373350-2, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio del año 2.007, Tomo 63-A, Nº 29, representada por su Presidente ciudadano REYES EDGAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.918.996.
De una revisión del libelo observamos como requisito previo para la admisión y sustanciación de este Procedimiento la Revisión de la Competencia del Tribunal para proveer.
En este orden de ideas al observar el requisito respecto a la cuantía, nos percatamos de la situación jurídica que a continuación se expone:
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Es el caso que las actuaciones sometidas a revisión por la parte Actora en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES resultan insuficientes para su tramitación por ante esta instancia. En efecto los conceptos demandados los cuales copiados textualmente de su libelo son los siguientes:
“...Es el caso Sr. Juez, que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida factura, y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mi representada para lograr el pago de lo que se le adeuda, las gestiones han durado demasiado tiempo, y en vistas de las repetidas ofertas de cancelación hachas verbalmente por la Compañía me veo en el caso de demandar como en efecto demando a VECOMAR CA, con registro de Información Fiscal Nº J-29373350-2, de la cual es Presidente el Sr. Reyes Edgar José, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.918.996, para que pague sin demora la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.480,81), valor de las facturas motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado.
Le demandó igualmente los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio. Le demandó también las costas y gastos de esta acción…..” (Subrayado Tribunal)
Ahora bien, resulta de la revisión que la parte accionante estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.480,81) equivalente a 281,46 Unidades Tributarias; y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,oo), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para la tramitación y resolución de la pretensión interpuesta, en razón de que la cuantía libelada no se subsume en los postulados de la presente Resolución, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 01 días del mes de octubre del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO Expediente Nro. 55.947
Labr.-
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