REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ

ABOGADO: ALEJANDRO ZULUAGA

DEMANDADA: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.938


PRIMERO: Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones, por la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2009, por el abogado ALEJANDRO ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.006, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.246.466, de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el expediente 16.424, en la cual, la Jueza de la causa, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 23 de julio de 2.009.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando en fecha 01 de octubre de este mismo año el QUINTO (5º) día de despacho siguiente de despacho para decidir.
Por auto de fecha 10 de agosto del año 2.009, se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. 55.938 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.009, el Tribunal fijó el decimo (10º) día de despacho para decidir.
PRIMERO: Se procedió a la revisión de las actuaciones contentivas de la apelación, y el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
Se procedió a la revisión del auto recurrido y de ello emerge que el Tribunal A-quo declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar en los términos siguientes:
“Visto el libelo de demanda presentada por la ciudadana abogada LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ, …., donde solicitan la medida cautelar y para resolver sobre la solicitud de dicha medida, deban analizarse en este caso particular si concurren los requisitos de procedencia establecidos por la Ley para su acuerdo. Se ha establecido que para la procedencia de las cautelas, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
1.- El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar dalos colaterales mientras no se actúa a la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor que de no tomarse la medida, el falo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
2.- La posesión jurídico Constitucional tutelable o verosimilitud de buen derecho, conocido como Fumus boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades quien se presente como solicitante sea, seriamente el titular de derecho protegido.
Estos requisitos deben demostrarse y debe ser analizada la adecuación y pertinencia de la medida ya que toda cautela implica una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestran el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. En el caso que nos ocupa, en lo relativo al Desalojo de los requisitos exigidos el demandante solicitante de la cautela, no señala ni analiza cuál es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, ya que los recaudos consignados no demuestran tales daños, siendo esto una carga procesal del demandante. Con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.”

Encontrándonos en el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, se procede a resolver en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se procedió a la revisión de las actas del presente expediente y se observa que el recurrente no acompañó las actuaciones contentivas de la Apelación con las actuaciones de la pieza principal que permitan a esta Sentenciadora de Alzada revisarlas para poder formarse criterio respecto al fallo del cual se recurre; razón por la cual, este Tribunal declara perecido el Recurso y Ratificado el Fallo recurrido, y ASI SE DECLARA.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERECIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ALEJANDRO ZULUAGA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio del año 2.009, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASI SE DECIDE.
Queda así confirmada la Sentencia Interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 29 de junio del año 2.009.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los 13 días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.938
Labr.-