GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 55.941.-

DEMANDANTE: BELKYS YAJAIRA PAEZ.

DEMANDADO: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DE ZURICH SEGUROS, S. A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA)

Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-

Revisado el presente expediente y por cuanto fue solicitado por la parte Accionante mediante el libelo de la demanda, le sea acordada y decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la demandada, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien en el caso sublite, de la revisión de las actas se observa: Que en el escrito libelar de la Demanda, la parte Actora, mediante sus Apoderadas Judiciales, alegan: “que las indemnizaciones que demandada a favor de su poderdante, derivan de la responsabilidad contractual de la demandada, y su representada, en virtud de la falta de cumplimiento y responsabilidad por parte de la accionada, por haber privado del use, goce y disfrute del vehículo que legalmente le pertenecía a la actora”; para lo cual, acompañó Inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se anexaron el Documento de aprobación de crédito de Garantía Prendaría a nombre de la actora, Factura de Pago Nº 71.583 por un monto de Cuarenta y Dos mil Bolívares (Bs. 42.000,00), pago por la suma de Once Mil Cien Bolívares (Bs. 11.100,00), mediante cheque de gerencia realizado por la demandante; los conducen a solicitar la siguiente medida preventiva: Medida de Embargo Preventivo: sobre bienes muebles perteneciente al demandado.
El Tribunal procede a dictar el pronunciamiento en los términos siguiente: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud la instrumental aportada de donde emerge la relación de la parte Actora con la demandada en el juicio, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, se observa, que el solicitante en su escrito libelar fundamenta la Medida cautelar solicitada, en la conducta contumaz del demandado, careciendo la misma de motivación alguna, todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que la medida cautelar solicitada es improcedente en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niega la Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.941.-
RMV/ymrb.-