REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MERCEDES GRISELDINA BENITEZ y MIGUEL ANTONIO CABOT BOCCHETTI

ABOGADA: HORTENCIA JAQUELINE APONTE
GLADYS
DEMANDADO: CARMEN MILAGROS ALVAREZ GARCIA
INDRIAGO
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.959


Por escrito de fecha 18 de septiembre del año 2.009, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.563.037, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.339, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MERCEDES GRISELDINA BENITEZ y MIGUEL ANTONIO CABOT BOCCHETTI, venezolana la primera, el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.693.627 y E-81.126.306, ambos de este domicilio, interpuso formal demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra la ciudadana CARMEN MILAGROS ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Carabobo.
De una revisión del libelo observamos como requisito previo para la admisión y sustanciación de este Procedimiento la Revisión de la Competencia del Tribunal por la cuantía para proveer.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, modificó el requisito de la cuantía de la manera siguiente, cito:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (subrayado Tribunal)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…..” (fin de la cita)


Es el caso que las actuaciones sometidas a revisión por la parte Querellante en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO resultan insuficientes para su tramitación por ante esta instancia. En efecto se evidencia del libelo de la demanda, específicamente del CAPITULO VI titulado DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES FINALES, lo siguiente, cito: “A los efectos procesales estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,00 Bs.) o 400 u.t.”.

Ahora bien, resulta de la revisión que la parte accionante estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 135.743,77) equivalente para la fecha a la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,00 Bs.) o 400 U.T.; y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,oo), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para la tramitación y resolución de la pretensión interpuesta, en razón de que la cuantía libelada no se subsume en los postulados de la presente Resolución, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de octubre del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. ….LA
JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.959
Labr.-