REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA ACASIO MANAURE
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 174
En fecha 25 de abril del año 2.002, previo sorteo de Distribución, se reciben en este Tribunal, las actuaciones contentivas de la solicitud de PERPETUA MEMORIA, realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA ACASIO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.228.603, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hija GENESIS KARINA MUNGARRIETA ACASIO, venezolana, de once (11) años de edad.
El Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2.002, procedió a darle entrada a la solicitud, bajo el número 174, y se abstuvo de proveer la presente solicitud en virtud de que no consta en autos copia certificada de la Sentencia de Divorcio.
El Tribunal por auto de fecha 03 de julio del año 2.008, ordenó la notificación de la parte solicitante mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijó en la Cartelera del Tribunal, por cuanto el solicitante no estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, existiendo solamente actuaciones en el expediente realizadas por el Tribunal, lo cual se evidencia del auto de fecha 30 de abril del año 2.002 mediante el cual el Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 30 de abril del año 2.002, fecha en la cual el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión de la solicitud, hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.009, han transcurrido siete (7) años, cinco (5) meses y quince (15) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio, y ASI SE DECIDE.
En virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para proveer respecto de las Justificaciones para Perpetua Memoria, se reducen a instruirlas en el término de un (1) día, hasta un máximo de tres (3), permite inferir a esta Juzgadora, que la falta de actividad de los solicitantes de las mismas de impulsarlas desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe estimarse como un ABANDONO EN SU TRAMITACIÓN; la conclusión precedente la toma este Tribunal en virtud de que reposan en nuestros archivos numerosas solicitudes de Jurisdicción Voluntaria con demasiado tiempo, sin que los interesados le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, en virtud de la cual, se decide que las solicitudes que pasen más de tres (3) meses serán consideradas como abandonadas en su trámite por los interesados y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, y en virtud de que a la presente solicitud consistente de una PERPETUA MEMORIA, se le dio entrada en fecha 30 de abril del año 2.002, y hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.009, han transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y quince (15) días, se declara el ABANDONO DE SU TRÁMITE por parte de la solicitante MARIA EUGENIA ACASIO MANAURE, en que se les provean las diligencias procesales necesarias para la obtención de las resultas finales.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Alzada, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO de Jurisdicción Voluntaria, por ABANDONO DE TRAMITE contentiva de la solicitud de Declaración de PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ACASIO MANAURE, suficientemente identificada, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de octubre del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 10: 55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 174
Labr.-
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