GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de octubre de 2.009.
199° y 150°

DEMANDANTE: STIVEAUTO DE VENEZUELA, C.A.

DEMANDADO: SEGUROS CARABOBO, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 53.719

En fecha 08 de octubre el año 2.008, los abogados ANTONIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.333.303 y V-14.365.237, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.287 y 98.471 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el número 100, parte demandada, presentó por ante éste Juzgado, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo en los siguientes términos:
“… Punto previo
Perención de la Instancia
Alega que, Primeramente, es menester para esa representación señalar a este honorable Juzgado que la presente causa se encuentra perimida a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según se puede evidenciar de la revisión de las actas del presente expediente, en fecha 25 de Julio de 2007 el ciudadano JORGE CAMARGO CORONEL, …., actuando en representación de la empresa STIVEAUTO DE VENEZUELA, C.A., asistido por algunos de los abogados MANUEL VIVAS, WILLIAM CURIEL y/o GLORIA ESCALONA, identificados en el libelo, procedió a intentar demanda contra su representada, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2007, según se evidencia del auto de admisión que corre inserto al folio 50 y su vuelto, del presente expediente. En dicho auto se ordenó librar compulsa para la citación.
El 20 de septiembre de 2007, comparece el demandante a consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda a fines de que se proceda a librar compulsa para la citación de nuestra representada.
Posteriormente el 2 de octubre de 2007, el Tribunal libra un auto en el que señala que vista la diligencia anterior, ordena librar la compulsa.
Finalmente el 2 de Noviembre de 2007, diligencia el alguacil del Juzgado señalando que la parte actora le “suministró los emolumentos necesarios para el traslado”, para el lugar en el cual debía efectuar la citación.
Citaron al efecto de lo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia Nro. 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), así como también el contenido del artículo 269 eiusdem.
Finalizó diciendo, que resulta evidente que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda sus obligaciones legales para lograr la citación del demandado, con lo cual, el supuesto de hecho del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se vio satisfecho, debiendo en consecuencia este Tribunal, a tenor de lo pautado en dicha norma y en el artículo 269 del mismo Código, declarar la Perención de la Instancia y así solicitan sea declarado.

Presentó las cuestiones previas de la manera siguiente, cito:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Sin perjuicio de la perención de la instancia alegada anteriormente, de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la Cuestión Previa de “cuestión Prejudicial”
Cuestión Previa de Prejudicialidad
De conformidad con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la Cuestión Previa de “cuestión Prejudicial”.
Señala la parte actora en su libelo de la demanda, que el 24 de febrero de 2007 presuntamente aconteció un ilícito sobre la camioneta: Toyota, Tipo Pick-up, Modelo: Hilux DC2WD, Año: 2007, Placa: GIPLAG, Color: Plata, Serial de motor 2TR6221243, Serial de Carrocería: 8XA33NV3679001296.
Según narra en su libelo, a escasos metros de una alcabala de la Guardia Nacional de Venezuela, fue interceptada por unos sujetos armados que se encontraban a pie a los lados de la vía y portando armas, quienes lograron detener el vehículo donde viajaba junto a algunos familiares.
Asimismo, expone la actora que en virtud de esos hechos, existe una denuncia interpuesta en fecha 24 de febrero de 2007 ante el destacamento de la Guardia Nacional, y otra de fecha 26 de febrero de 2007 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Carabobo por la presunta comisión de un ilícito en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Ahora bien, según pudo constatar el departamento de investigación de fraudes de nuestra representada, el vehículo en cuestión salió nuevamente del país en fecha 2 de marzo de 2007, por la misma aduana, con dirección a Colombia.
El vehículo en cuestión se encontraba representado por un Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano ANTONIO CARLOS SIERRA RODRIGUEZ, identificado con el número de cédula de identidad 15.765.129, según se puede constatar de los archivos de la Aduana.
Existe entonces constancia escrita de la existencia de dos títulos de propiedad del vehículo y de dos salidas del vehículo en cuestión, desde Venezuela a la República de Colombia, con nombres de conductores y propietarios distintos.
En el presente caso, ante la veracidad documental existente y ante la denuncia formulada por el demandante, se requiere la finalización de la averiguación penal abierta a solicitud del demandante, de manera de verificar la pertinencia de la reclamación en cuestión, por cuanto resulta a todas luces evidente la presunta comisión de un ilícito, el cual, bien puede serlo frente a nuestra representada.
Siguiendo lo anterior, es menester recordar el contenido del artículo 346, en su ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8ª La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Como se puede observar, resulta imperioso a los fines de verificar la existencia o no de un reclamo procedente de parte del demandante, que esté realmente determinada y establecida de manera indubitable, la comisión de un hecho punible en su contra.
La única forma de establecerse de forma definitiva, la comisión de un hecho punible en contra del hoy demandante, es mediante la finalización de las averiguaciones penales iniciadas a solicitud del mismo, en las cuales se deberá investigar además el por qué de dos títulos de propiedad distintos sobre el mismo bien, y el cómo salió del país el vehículo en cuestión, el 2 de marzo de 2007 (con pocos días de diferencia del supuesto robo) y entró sin ningún inconveniente a la República de Colombia.
No podrá este Juzgador en ningún caso dictar sentencia en el presente juicio si no se finalizan esas averiguaciones en las cuales, repetimos, se puede presumir el intento de la comisión de un ilícito en contra de nuestra representada.
II
PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho narradas anteriormente solicitamos respetuosamente a este juzgado que declare PERIMIDA la instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Subsidiariamente, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO: Es importante señalarle a las partes se abstengan en lo sucesivo de interponer defensas y alegatos infundados, y muchos menos entorpecer la buena marcha del proceso cuando no tengan el conocimiento y la seguridad de que sus pedimentos están apegados a las normas del procedimiento como ha ocurrido en el presente caso, pues tal proceder lo que produce es un entorpecimiento de la justicia y un retraso procesal y desde luego crean un desorden procesal.
SEGUNDO: Con relación a las defensas esgrimidas, en primer lugar me referiré al pedimento de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; en este orden de ideas se les observa a la representación de la parte demandada, que de su misma exposición emerge la improcedencia de la solicitud de que este Tribunal les decrete la Perención Breve; en este sentido afirman cito:
“En efecto, según se puede evidenciar de la revisión de las actas del presente expediente, en fecha 25 de Julio de 2007 el ciudadano JORGE CAMARGO CORONEL, …., actuando en representación de la empresa STIVEAUTO DE VENEZUELA, C.A., asistido por algunos de los abogados MANUEL VIVAS, WILLIAM CURIEL y/o GLORIA ESCALONA, identificados en el libelo, procedió a intentar demanda contra su representada, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2007, según se evidencia del auto de admisión que corre inserto al folio 50 y su vuelto, del presente expediente. En dicho auto se ordenó librar compulsa para la citación.
El 20 de septiembre de 2007, comparece el demandante a consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda a fines de que se proceda a librar compulsa para la citación de nuestra representada.
Posteriormente el 2 de octubre de 2007, el Tribunal libra un auto en el que señala que vista la diligencia anterior, ordena librar la compulsa.
Finalmente el 2 de Noviembre de 2007, diligencia el alguacil del Juzgado señalando que la parte actora le “suministró los emolumentos necesarios para el traslado”, para el lugar en el cual debía efectuar la citación.”

En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 00652, reiteró una vez más el criterio respecto a la PERENCIÓN BREVE, el cual se trascribe parcialmente a continuación: “…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la Perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir con al menos con alguna de ellas (Sub.Trib.) ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. (Fin de la cita) Como puede observarse en el caso de marras, la demanda se admitió por auto de fecha 08 de agosto de 2008, y el día 20 de septiembre la parte demandada ya estaba consignando las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que le fueran libradas las compulsas, y está claro que para la fecha de la consignación de las copias todavía no habían transcurrido los treinta días que señala la norma para que se consume la perención, toda vez que el período del receso judicial no le es imputable a las partes, INTERRUMPIENDO DE ESTA MANERA LA PERENCIÓN BREVE CON LA SOLA CONSIGNACIÓN DE LAS COPIAS PARA LA ELABORACIÓN DE LAS COMPULSAS. Por otra parte ha dicho la Sala que por el carácter punitivo de la norma, la misma es de aplicación restrictiva. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriores, la Perención Breve alegada como defensa para decidir en punto previo a la incidencia es improcedente y por lo tanto SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como fue el PUNTO PREVIO que antecede, procede quien juzga a pronunciarse con relación a la cuestión previa de la PREJUDICIALIDAD, dejando constancia de lo siguiente, que aperturada la incidencia, la parte actora en este procedimiento no contradijo la cuestión previa y mucho menos trajo a los autos prueba en contrario a lo afirmado por la parte demandada; razón por la cual, le resulta aplicable en consecuencia el contenido del dispositivo 351 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.” Sub. Trib.

Por mérito a la consideración anterior, la Cuestión Previa de ¨Prejudicialidad debe ser declarada con lugar por imperativo de la norma anteriormente citada, todo lo cual hace aplicable el contenido del artículo 355 eiusdem, donde se dispone que declarada con lugar la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 8°, a que se refiere el artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión que deba influir en la decisión de él. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el pedimento de Perención Breve alegado como defensa el cual fue decidido en el particular SEGUNDO de la parte Motiva de este fallo. 2) CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ANTONIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., suficientemente identificados en autos, ordenándose la continuidad del procedimiento, hasta llegar al estado de Sentencia, una vez que sean notificadas ambas partes, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue proferido fuera del lapso correspondiente se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
….LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO Expediente. Nro. 53.719
RMV/Labr.-