GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: JORGE LUIS PAÈZ.
DEMANDADO: PEDRO EDUARDO BAPTISTA MORALES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA)
EXPEDIENTE: 55.982.-
I
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.
II
Revisado el presente expediente, y por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado le sean decretadas MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO, sobre el inmueble y los bienes muebles propiedad del demandado, el Tribunal procedió a la revisión del instrumento fundamental de la acción, la cual está conformada por cuatro (04) Cheques signado bajo los números 15843504, 10216808, 37216809 y 39216807 respectivamente, por las siguientes cantidades OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.81.000,00), VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES(BsF.28.000,00), VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.24.000,00) y TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.30.000,00) respectivamente, librados el día 29 de Abril de 2009, 11 de junio de 2009, 15 de junio de 2009 y 12 de junio de 2009 en su mismo orden, girados contra la cuenta corriente el primero Nro. 0134-0187-05-1871036298 y los demás cheques Nº0134-0550-69-5501001890, del Banco Banesco, por el ciudadano PEDRO EDUARDO BAPTISTA MORALES, a favor del ciudadano JORGE PAEZ; en consecuencia, se desprende del mismo Fumus Boni Iuris; por otra parte examinada la prueba fundamental de la pretensión observamos que tiene una nota de Notificación del Banco cheque devuelto DIRIGIRSE AL GIRADOR, lo cual apreciado con criterio de verosimilitud permite inferir que el demandado no honró en los términos convenidos, tal conducta del demandado de autos conduce a concluir en que se corre el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo. Por las razones señaladas este Juzgado considera que se encuentran llenos los requisitos de Ley, establecidos en el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, por ser suficientes los medios de Pruebas consignados, y de conformidad con el Artículo 646 eiusdem, acuerda DECRETAR LAS CAUTELARES SOLICITADAS, constituida por una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado Y EMBARGO PREVENTIVO, bienes muebles propiedad del demandado. Y ASI SE DECIDE.
III
En merito a lo decidido en el particular anterior SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el Nº 9, ubicada en el sector 04, calle 41, Urbanización Ricardo Urriera, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, con una área de aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (136,77m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la casa Nº 11, de la calle 41, con una distancia de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80mts), SUR: Con vereda 08, con una distancia diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80mts), ESTE: Con casa Nº 08, de la vereda 08, con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) y OESTE: Con la calle 41, que es su frente con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts). Y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el Nº 33, Folios 1 al 7, Tomo 174, Pto 1, por lo cual se ordena Oficiar a dicha Oficina Inmobiliaria, a los fines de participarle sobre la presente medida cautelar, Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE. Asimismo SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.415.965,50), que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas y honorarios incluidos calculados prudencialmente en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.41.596,55). En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero será por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.207.982,75), cantidad esta que comprende el monto de la demanda incluyendo las costas y honorarios que fueron calculadas prudencialmente. Para la práctica de esta Medida, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositario y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho y oficio. -
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se libro despacho y oficios bajo los Nros.1602 y 1603.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
Exp. 55.982.-
RMV / dcgg.-