REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BLOQUERA LA ROCA, C .A.
ABOGADA: YNES MARGARITA VARGAS
DEMANDADO: CONSTRUCTORA PROARQ, C.A.
ABOGADO: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.437
I
En el expediente de marras, de una revisión de sus actuaciones se observa, que p or Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de mayo del año 2.003, éste Tribunal ordenó la subsanación y corrección del escrito libelar por defecto de forma, en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes, por cuanto el fallo fué dictado fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 04 de noviembre del año 2.003, el Abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, en su carácter de autos, solicitó de éste Tribunal que por cuanto la parte Actora, hasta la presente fecha no ha subsanado la corrección del libelo, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declare EXTINGUIDO el proceso.
El Tribunal visto el pedimento, contenido en escrito de fecha 04 de Noviembre del año 2.003, ordenó efectuar por Secretaría el Cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 24 de octubre del año 2.003, hasta el día 04 de Noviembre del año 2.003, ambos inclusive.
Realizado el cómputo, se determinó que, desde el día 24 de octubre de 2.003, inclusive, hasta el día 04 de Noviembre de 2003, inclusive, transcurrieron por ante éste Juzgado seis (06) días de despachos.
Ahora bien, se inicio para la parte Actora el plazo de cinco (05) días para manifestar si convenía ó contradecía la Cuestión Previa, el cual comenzó a transcurrir desde el día 25 de Octubre de 2.003 y precluyó el día 03 de Noviembre de 2.003, y por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no subsanó la Cuestión Previa de Defecto de forma del libelo, tal como le fué ordenado en el fallo de fecha 20 de mayo del año 2.003; estima quien decide que al caso bajo análisis le son aplicables los efectos contenidos en los Artículos 350 y 354 Ejusdem, los cuales expresan:
“Artículo 350.- Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Por lo que, en conformidad con la normativa citada, se estima esta Sentenciadora que la parte Accionante de autos, no subsanó la Cuestión Previa contenida en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada CONSTRUCTORA PROARQ, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, en consecuencia, se ordena la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el entendido de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad de Comercio BLOQUERA LA ROCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROARQ, C.A., anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 48.437
Labr.
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