GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de octubre de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: GGINETT VELASQUEZ PEREZ
DEMANDADO: INVERSIONES RIO ESPESO, S.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.500
I
Vista la oposición propuesta por el Abogado REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.582.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.744 domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, Sociedad de Comercio INVERSIONES RIO ESPESO S.A, suficientemente identificada en autos, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el número 46, Tomo 13-A, de éste domicilio, parte demandada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas y para resolver deja constancia de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: La oposición es del tenor siguiente:
“… En efecto tal como lo señala el Actor en su escrito de demanda, en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las Medidas Cautelares prescritas en el Título I de ese Código las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), y conjunción que indica que deben ser concurrentes ambos requisitos), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni Iuris). Ahora bien ciudadana Jueza, de la lectura del libelo, específicamente del capítulo VI, en el reverso del folio doce (12), el Actor fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hipotético temor de que mi representada ofrezca en venta a terceros el inmueble objeto del contrato que celebró con el demandante, causándoles graves daños ó de difícil reparación, y acompaña como medio del DERECHO QUE RECLAMA, el contrato de Opción de Compra Venta, donde quedaron establecidas las obligaciones asumidas por cada una de las partes, es decir ciudadana Juez, que el Actor no cumplió con los requisitos, exigidos en el artículo 585 eiusdem, porque se limitó a exponer su temor de que mi representada ofrezca en venta el inmueble, pero no indicó un solo hecho concreto en ese sentido. Tenga presente ciudadana Jueza, que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como requisito de la tutela cautelar, ha sido calificado por el Legislador, como manifiesto, es decir, patente, notorio u ostensible, no hipotético. En consecuencia, el demandante incumplió su carga de alegación de uno de los requisitos, exigidos por el Legislador en el referido artículo 585, por lo que la medida cautelar solicitada no procede y así solicito sea declarado por esta Juzgadora. Pero aún mas ciudadana Jueza, también exige el legislador un medio de prueba que haga presumir de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y un medio de prueba del derecho que reclama. En el caso sub iudice el actor ó solicitante de la medida cautelar, no acompañó medio de prueba alguno, que haga presumir que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y pretende invocar como medio de prueba del derecho que reclama, el contrato de Opción de compra venta celebrado entre las partes, que según su decir, “dicho instrumento contiene la prueba del derecho reclamado, el cual se sustenta en el incumplimiento de la propietaria vendedora, al querer incrementar el precio del inmueble objeto del mismo” (sic) resaltado del suscrito). Ciudadana Jueza el Contrato de Opción de Compra Venta, no contiene prueba alguna del incumplimiento por parte de mi Poderdante, sólo contiene algunos de los derechos, y algunas de las obligaciones asumidas por cada una de las partes contratantes, y si el Actor quiere ó pretende ahora fundamentar el incumplimiento en los anexos distinguidos con las letras “C” y “D”, que corren insertos en el cuaderno principal de este expediente, los mismos los impugno, niego, rechazo, contradigo, y desconozco primero por no tener firma alguna, segundo por no emanar de mi mandante ni ningún representante de ella, ya que falazmente, en el folio 54 se coloca al pie de misma una tarjeta de presentación de la Gerente de Venta de Consolitex, Bienes raíces, compañía encargada de la venta de los inmuebles, por lo que ciudadana Jueza, al no acompañar el Actor, medio de prueba que haga presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y al no acompañar medio de prueba del derecho que reclama, ambos exigidos en forma concurrente con el Periculum In mora por el Legislador, para que proceda el decreto de la Medida cautelar solicitada, por lo que también debe ser revocada la medida cautelar y así solicito sea sentenciada por ésta Juzgadora, declarando con lugar la presente oposición, con todos los pronunciamientos de Ley. De la Temeridad de la Solicitud de Medida Cautelar y de los Daños y Perjuicios causados. Egregia Jueza, cuando a solicitud de la parte Actora, usted, el 6 de mayo de 2008, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un TOWN HOUSE, distinguido con el número 4, que forma parte del conjunto denominado COSTA BRAVA, propiedad de mi Poderdante y posteriormente señaló los datos de identificación del inmueble, el solicitante Actor, mediante diligencia solicitó que se acordara la medida cautelar sobre todo el terreno debido a que el precio de compra del terreno sobre el cual se construyó el conjunto Residencial, es inferior al precio de negociación del inmueble prometido en venta, esta solicitud la realizó el Actor a sabiendas de que sobre el terreno objeto de la venta se desarrolló un conjunto habitacional constante de Ocho (8) TOWN HOUSE, con acabados de primera, cónsonos con el área Urbanística en donde se efectúo la construcción, lo cual lógicamente le aportó un valor agregado que elevó el precio del inmueble sobre el cual pesa la medida, mucho más del valor de la cuantía de la demanda, también sabe el actor que dicha venta se realizó bajo la modalidad del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, que permite, una vez acabada la obra y otorgado el documento de condominio, individualizar las viviendas, para que sean objeto de venta cada una de ellas como unidades vendibles separadas, por lo que con la temeraria medida busca el actor compeler a mis mandantes a convenir en la demanda, ocasionándoles gravísimos daños y perjuicios a su imagen como comerciante cumplidora de sus obligaciones, al no poder ejecutar los contratos que celebró con los otros adquirentes de los restantes town house, haciéndoles la tradición de los inmuebles prometidos en venta, incluso, ocasionándole daños a esos otros adquirentes, al serles rechazados los créditos solicitados, por no poder presentar la certificación de gravamen exigidas por las instituciones crediticias, en las que conste que el inmueble no está sujeto a medidas judiciales. De igual manera cabe resaltar, sin que esto signifique que la ciudadana Jueza se pronuncie sobre el fondo del asunto, que la obligación de venta de mi poderdante nace una vez entregada la cédula de habitabilidad por la Alcaldía correspondiente, y cuando se interpuso la demanda y se admitió, este hecho no había ocurrido, razón por la cual la presente demanda y la solicitud de medida cautelar se fundamenta en un falso supuesto. Cabe resaltar ciudadana Jueza que el documento de condominio fue otorgado el 08 de Agosto de 2008, mucho después de la presente demanda y de su correspondiente admisión. Subsidiariamente y solo para el caso de que la ciudadana Juez considere improcedente la oposición a la Medida cautelar decretada, solicito muy respetuosamente la reducción ó limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente demanda (Un TOWN HOUSE), distinguido con el número 4 del conjunto Residencial Costa Brava, ello con el fin de evitar seguir causando daño a la demandada de autos, y a los demás co- adquirentes, terceros de buena fe ajenos al presente juicio y así lo solicito…Para ilustrar el criterio de la ciudadana Jueza, acompaño Sentencia número 1937/2008, del 18 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..”.
SEGUNDO: Durante la articulación probatoria, ambas partes actuantes del presente juicio, aportaron las suyas, de la manera siguiente:
1.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
POR UN CAPÍTULO I.
A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo y le opuso a la parte demandada el instrumento público que contiene el auto del Tribunal mediante el cual fue admitida la demanda y corre agregado al cuaderno principal del expediente.
Del Instrumento público probatorio invocado, motivó diciendo que se evidencian los siguientes hechos:
Primero: Que la demanda por Cumplimiento de Contrato, fue admitida en fecha 06 de mayo de 2008.
Segundo: Que para el momento de la admisión de la demanda, no había sido Protocolizado el Documento de Condominio del Conjunto Costa Brava.
POR UN CAPÍTULO II.
A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo y le opuso a la parte demandada, el instrumento público, que contiene el auto del Tribunal mediante el cual fue decretada la Medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual corre agregado al Cuaderno Separado de Medidas del Expediente.
Motiva diciendo que del instrumento público en referencia se evidencian los siguientes hechos: Primero: Que la Medida preventiva nominada de prohibición de Enajenar y Gravar, fue decretada en fecha 06 de mayo de 2008. Segundo: Que para el momento en que fue decretada dicha medida preventiva, no había sido Protocolizado el documento de Condominio del Conjunto COSTA BRAVA.
POR UN CAPÍTULO III.
A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo y le opuso a la parte demandada, el instrumento público que contiene el documento de Condominio del Conjunto Costa Brava, cuya copia fue consignada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por la parte demandada y corre agregado al Cuaderno Separado de Medidas del expediente.
Del instrumento público probatorio invocado, motivó diciendo que con ellos prueba los siguientes hechos:
Primero: Que dicho documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 2008, bajo el número 09, folios 1 al 10, protocolo único, tomo 71.
Segundo: Que para el momento en que fue decretada dicha medida preventiva, no había sido protocolizado el documento de condominio del Conjunto Costa Brava.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (OPOSITORA)
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba Invocó y reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se desprende del escrito de demanda, específicamente en el capítulo Vi, en el reverso del folio 12, donde el actor fundamenta la solicitud de medida cautelar, en el hipotético fundado temor de que su Poderdante, ofrezca en venta a terceros el inmueble objeto del contrato, causándole graves daños ó de difícil reparación, y no lo fundamentó en un riesgo MANIFIESTO, tal como lo exige el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO.
Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba,
Promovió invocó y reprodujo a favor de su mandante el merito favorable, que se desprende del escrito de demanda, en donde el Actor, acompaña como medio de prueba el Derecho que Reclama, en el contrato de Opción de compra venta, que fundamenta esta demanda, donde según él está la prueba del incumplimiento de las obligaciones asumidas por su mandante, sin señalar en que consiste ese incumplimiento . En tal sentido motiva diciendo que el Contrato de Opción de Compra Venta, contiene las obligaciones asumidas por cada una de las partes, por lo que mal puede ser prueba de incumplimiento alguno, es decir, que a su entender tampoco cumplió el actor, con lo exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar ningún medio de prueba del derecho que reclama.
POR UN CAPÍTULO TERCERO.
Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la prueba, promovió, invocó y reprodujo a favor de su Poderdante el merito favorable que se desprende del libelo, específicamente en el capítulo VI, en donde el solicitante de la medida cautelar, no acompañó medio de prueba alguno que hiciera presumir que existiera el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, incumpliendo nuevamente con uno de los requisitos exigidos por el Legislador para decretar la Medida Cautelar en el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil.
POR UN CAPÍTULO CUARTO:
Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la prueba promovió, invocó y reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se desprende del documento de Condominio que corre inserto en el Cuaderno de medidas del expediente, con el cual se prueba:
1.Que el desarrollo urbanístico se realizó bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal
2.) Que en el Terreno objeto de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar se ejecutó un desarrollo habitacional, lo cual dio un valor agregado a dicho inmueble, de más de (100) veces su valor de compra.
3.) Que el documento de condominio fue otorgado, el 08 de Agosto de 2008, ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 9, Protocolo único, folios 1 al 10, tomo 71; fecha mucho después de la presentación y admisión de la demanda, con lo cual se prueba, que no había nacido la obligación de su mandante de otorgar el documento de venta definitivo.
4.)Que por estar bajo el régimen de propiedad horizontal son perfectamente divisible e individualizables, para su posterior venta por unidad habitacional, con lo cual por ser ocho Town Houses, con la medida que pesa sobre el inmueble se le está causando un daño a terceros de buena fe ajenos a esta negociación y a éste Juicio, al no podérsele otorgar el contrato definitivo de compra venta, al no poder obtener el certificado de gravamen y por lo tanto al no poder obtener crédito para la adquisición de sus viviendas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para resolver con relación a la presente oposición, y en virtud de haberse realizado un estudio completo de este expediente, en lo que respecta a las actuaciones del Cuaderno de Medidas, y desde luego de la pieza principal, se realizan las siguientes observaciones y decisiones:
PRIMERO: Cuando se realiza la oposición objeto de este pronunciamiento, la misma se circunscribe al decreto cautelar que riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, de fecha 06 de mayo de 2008, a dicho decreto le fueron incorporando modificaciones por el órgano sustanciador de este Tribunal, por cada pedimento que hiciera el actor, sin revisar las actuaciones que le precedían llegando al extremo de dictar un nuevo decreto cautelar sin que esta Juzgadora se hubiese pronunciado sobre la oposición del primer decreto; asumo como Juzgadora, que todas esas írritas actuaciones fueron suscritas por mí en el entendido de que el órgano sustanciador es la Secretario del Tribunal, y el Juez está confiando de que el expediente está siendo llevado conforme a las normas procesales aplicables en cada caso; no obstante, lo creado fue un desorden procesal, hasta el punto de que la representación de la parte demandada promovió pruebas en diferentes fechas y en varias oportunidades sin saber a quién estaban dirigidas; en virtud de lo cual, de manera responsable me veo en la necesidad anular todas las actuaciones realizadas por el Tribunal, posteriores a la incidencia de oposición a la medida dictada en fecha 06 de mayo de 2008, conforme a las disposiciones referente a las nulidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se concatenan con el artículo 49 constitucional que obliga a los jueces a garantizar el debido proceso; en virtud de lo cual y dado a que en el presente cuaderno de medidas, el Tribunal no ha proferido fallo respecto de la primera oposición, declara írritas, NULAS Y SIN NINGUN EFECTO JURÍDICO, todas las actuaciones subsiguientes a la referida oposición constituida el escrito de oposición, y las pruebas de la articulación de ambas partes; y, en virtud de que la situación viciosa la crea el órgano sustanciador se AMONESTA A LA ESCRIBIENTE QUE SUSTANCIA EL EXPEDIENTE, AMONESTACIÓN QUE NO SE EXTIENDE A LA SECRETARIA de entonces POR CUANTO FUE JUBILADA, NO OBSTANTE SU RESPONSABILIDAD COMPARTIDA CON LA ESCRIBIENTE. Se ordena a la nueva Secretaria, consignar esta amonestación en el expediente de la funcionaria, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Decretadas las medidas, por interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2008, el escribiente encargado para ese entonces de la sustanciación, comete un error material, en el sentido de que a pesar de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar circunscrita al solo inmueble que se le había indicado por el Tribunal y no sobre la totalidad de parcela de terreno como lo había solicitado la Parte Actora, cuando emitió el oficio para la Oficina de Registro Subalterno lo hizo sobre la totalidad del terreno donde están construidos los restantes town House; error que fue justificado, debido a que no haberse incorporado el documento de condominio no se tenían todos los datos del inmueble; en este orden se suspendió la medida, para no lesionar intereses de terceros, primero por un auto y luego a través de una interlocutoria, se anula el auto y corrige la situación, ordenando la limitación de la medida, dejando sin efecto el ofició errado que prohibió toda la parcela de terreno, donde está enclavado el inmueble; ratificando el decreto contenido en la interlocutoria, proferida en fecha 06, de mayo de 2008, conforme al cual la prohibición de enajenar y gravar, recayó sobre UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TOWN HOUSE, DISTINGUIDO CON EL NUMERO 4, QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO DENOMINADO COSTA BRAVA.
Respecto a esta interlocutoria, de fecha 06 de mayo de 2008, es que la representación de la parte demandada luego de ponerse a derecho, por escrito de fecha 13 de enero de 2009, se opone a la medida donde además de alegar el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, alega que las mismas eran improcedentes por cuanto la parte actora no había consignado el o los instrumentos fundamentales en los cuales fundamenta la pretensión, el que para efecto de la cautelar está constituida por el Documento de Condominio, para lo cual anexa decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los fines de apoyar sus alegatos.
TERCERO: Examinado el contenido de la oposición, observamos que respecto al Fumus Boni Iuris o presunción del Buen Derecho, no hay duda para quien juzga que la ciudadana GGINET VELASQUEZ PEREZ, es titular del derecho que esgrime como otorgante de un Contrato Bilateral de Opción de Compraventa suscrito con la sociedad de comercio INVERSIONES RÍO ESPESO, S.A.,; que de la prueba acompañada, constituida por, giros cancelados y depósitos bancarios todos por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES al cambio anterior, unido al hecho mismo de la acción intentada, permite inferir, en primer lugar, salvo prueba en contrario, que no se le ha cumplido con el contrato suscrito y por lo tanto y sin prejuzgar, el incumplimiento de la parte demandada la hace titular de una acción en contra de ésta, sin que se infiera malicia, todo lo cual hace presumir que reclama un derecho ajustado a la ley, en virtud de lo cual, se da por cubierto el primer supuesto del articulo 585 eiusdem y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Respecto al segundo supuesto de la norma, alega la parte demandada que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 “porque no señalo el periculum in mora, el demandante se limitó a exponer su temor a que mi representada ofrezca en venta el inmueble…no acompañó medio de prueba alguno que haga presumir que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y pretende invocar como medio de prueba del derecho que se reclama, el contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes”
Estima quien juzga, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido que el Contrato de Opción de Compra Venta es prueba medular del derecho que se reclama; no obstante, también es cierto, que este instrumento en sí mismo, no prueba el incumplimiento por parte del demandado, lo cual requiere de pruebas más específicas. En el caso de marras, fueron ofrecidas también por la accionante, como documentos fundamentales, todas las pruebas de su solvencia frente a la empresa vendedora, y adicionalmente el instrumento donde le incrementan el precio; de manera pues, que la conducta desplegada por la parte demandada, respecto a la aplicación de la clausula cuarta contractual, y examinada por esta juzgadora la rigurosidad de la clausula en referencia de cuyo contenido emerge el derecho que se da la propietaria para resolver el contrato, con aplicación de la clausula penal, estima quien aquí decide, que los supuestos que de allì emergen, causa temor a la accionante, y el temor es fundado, en el sentido de que existe la probabilidad de que pueda ofrecerse le bien en venta a terceros el bien objeto de este juicio; además, quien juzga observa luego de un análisis de la referida clausula cuarta, que son tantos los derechos que de allí fueron consagrados a favor de el propietario que, que justifican el temor al cual hace referencia la parte Actora, siendo la prueba el mismo instrumento contractual; y, si a eso le adicionamos la tardanza de los procesos civiles, se estima que està dado el supuesto del periculum in mora el cual en términos concisos se expusieron en el decreto cautelar; de manera pues, que se concluye en que fue demostrado el supuesto del periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa y ASÌ DE DECIDE
CUARTO: Lo señalado anteriormente conduce a concluir que la oposición respecto al decreto cautelar primigenio de fecha 06 de mayo de 2008, es improcedente, por lo tanto no puede prosperar y ASÌ SE DECIDE.
QUINTO: En fuerza de las consideraciones anteriores, se ratifica el decreto cautelar proferido en fecha 06 de mayo de 2008, Y ASÌ SE DECIDE.
SEXTO: Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2009, la Parte Actora en esta causa, introduce un escrito reformando parcialmente la demanda, y con ello también modifica su pedimento cautelar, el cual lo dirige ahora sobre dos (02) town houses y acompaña su reforma con la copia del documento de Condominio, el cual había sido acompañado por la demandada en su escrito de oposición a las pruebas. En este orden de ideas y anuladas como fueron todas las actuaciones del Tribunal, subsiguientes a las de la incidencia de la oposición del primer decreto cautelar, en aplicación del principio de economía procesal y de la autonomía del cuaderno de Medidas procede a dictar pronunciamiento sobre este nuevo pedimento en los términos siguientes: Las medidas cautelares, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, en ese sentido se orienta el poder cautelar del juez, esto es, a garantizar la tutela judicial a los fines de que se haga efectiva; ello impone el deber de cuando existe humo de un Buen Derecho, partiendo en mi criterio de la probabilidad de que la ejecución del fallo pueda hacerse ilusoria, de garantizarle al peticente en términos justos y sin extralimitaciones, la posibilidad de que su sentencia pueda ejecutarse, y en el caso subexámine, como quiera que el objeto de la controversia, lo constituye un inmueble constituido por una vivienda familiar tipo town house y la parcela de terreno donde esta construida, y sobre la cual teme la parte accionante, de que pueda ser vendida a un tercero, y visto que respecto a ese inmueble es que la demandada ha venido entregando sumas de dinero de acuerdo a las términos del contrato de Opción de Compraventa, y, sobre este inmueble recayó la medida decretada desde un principio, ES LA RAZÒN POR CUAL no extiende esta sentenciadora la medida a otras parcelas distintas, en virtud de que con la cautelar desde un principio acordada estamos cumpliendo con garantizar las resultas a la accionante para el supuesto de resultar gananciosa; toda vez que no es posible , dictar las cautelas para lesionar intereses de terceros como ha ocurrido en el presente caso, donde erradamente se extendió la medida a una parcela distinta ocasionando perjuicios a un tercero, tal como fue señalado en párrafos anteriores, sujeto procesal que se opuso al írrito decreto cautelar de la reforma de la demanda, quien alega en su escrito que se le ha impedido registrar su compraventa. En virtud de lo cual la medida Cautelar solicitada con la Reforma de la demanda dirigida a las Viviendas unifamiliares signadas con los números 3 y 4 cuyas medidas y determinaciones se dan por reproducidas, procede parcialmente en el entendido que al recogerla a una sola Vivienda la signada con el número 4, objeto de la presente controversia se está ratificando el decreto cautelar primigeniamente proferido y ASI SE DECIDE.
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Oposición realizada por el Abogado REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, Sociedad de Comercio INVERSIONES RIO ESPESO S.A, contra la Medida cautelar decretada en fecha 06 de mayo de 2.008; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las medidas solicitada en el escrito de reforma; y se RATIFICA EL DECRETO CAUTELAR proferido en fecha 06 de mayo de 2008. Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado como La Villa 3, que forma parte del Conjunto denominado COSTA BRAVA, construido sobre una parcela de terreno de DOS MIL QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.507,35 Mts2), distinguida actualmente con el Nº U-471 y con la nomenclatura municipal Nº 122-60, situada en la Urbanización El Parral, Calle 126-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, resultante de la integración de cinco parcelas distinguidas con los Nº U-471, U-472, U-473, U-474 y U-475; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto P-2, en setenta y cinco metros lineales con noventa y cinco centímetros lineales (75,95, Mts) con las parcelas U-450, U-451, U-452, U-453 y U-454, hasta llegar al punto P-3 de coordenadas P-2 E.X=606175.0045 Y=1128760.4904; OESTE: Partiendo del punto P-3 en treinta y tres metros lineales (33,00 Mts) con las parcelas U-445, U-446 y U-447 hasta llegar al punto P-4 de Coordenadas P-3 E.X= 606250.5569 Y=1128765.2150; SUR: Partiendo del punto P-4 en setenta y cinco centímetros lineales con noventa y cinco centímetros lineales (75,95 Mts) con la Avenida Rio Negro hasta llegar al punto P-1; ESTE: Pariendo del punto P-1 en treinta t tres metros lineales (33,00 Mts) con la parcela U-470, hasta llegar al punto P-2 donde se cierra el rectángulo de Coordenadas P-1 E.X.=606176.6580 Y=1128727.3760. U-472, U-473, U-474, y U475. La VILLA 3: Posee un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (224,32 M2), distribuidos de la siguiente manera: Primer Nivel: Sala, comedor, cocina, lavadero, pantry y baño de servicio, estudio y baño de visita, patio y cuatro (4) puestos de estacionamiento. Segundo Nivel: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, walking closet y terraza, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del Conjunto; SUR: Fachada Principal del Conjunto que da a la vialidad interna; ESTE Villa Nº 2, y OESTE: Villa Nº 4; del mismo modo le corresponde un porcentaje de condominio de 12,5%. La parcela de terreno pertenece a INVERSIONES RIO ESPESO, S.A., según documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del 2005, bajo el Nº 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 14 y el conjunto denominado COSTA BRAVA, construido sobre dicha parcela de terreno, le pertenece según documento de condominio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 08 de agosto del 2008, bajo el Nº 09, folios 1 al 10, Protocolo Único, tomo 71., y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 54.500
Labr.
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