REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA EL PARQUE, C.A.

ABOGADA: LILIANA HENRIQUEZ TOVAR

DEMANDADO: TITO ANGEL PARRA LEON

ABOGADO: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ

MOTIVO: OPOSICIÓN A CAUTELARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.063


Vista la Oposición a la Medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del año 2.008, realizada por el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.748.855, de este domicilio, asistido por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.132.488, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.860, Oposición que fue realizada conforme a los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de junio del año 2.008, de dicha oposición se transcribe lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 03 de junio del 2008 Cuaderno de Medidas) que niega la apelación propuesta en fecha 28 de Mayo del 2008 por improcedente, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA de fecha 20 de Mayo del 2008, donde DECRETA, 1º) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del la presente demanda; 2º) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO; hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.491,68) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales que fueron calculados en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 943,52). En tal sentido ME OPONGO formalmente como en efecto lo hago en este acto, al decreto de: 1º) MEDIDA DE SECUESTRO: sobre el inmueble objeto de la presente demanda; 2º) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.491,68) de conformidad con las siguientes precisiones:
PRIMERO: Es cierto que fue solicitado por la parte actora a través de su apoderado judicial, le sean decretadas medidas Cautelares de Secuestro y Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, según consta de demanda (folios 18 y 19 cuaderno principal) la cual SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 46 cuaderno principal).
SEGUNDO: Una vez que me hice parte en el presente proceso, mediante apoderado judicial procedí a dar Contestación de la demanda y Reconvención en forma temporánea, la cual SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en fecha 10 de abril de 2008 (folio 70 cuaderno principal).
TERCERO: En fecha 14 de abril de 2008, la parte actora mediante apoderado judicial da contestación a la RECONVENCIÓN de manera temporánea.
CUARTO: Debidamente presentado mi escrito de pruebas de manera temporánea a través de apoderado judicial, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de que el mismo surta sus efectos legales correspondientes, en fecha 30 de abril de 2008, asimismo procede el Tribunal a dictar apreciación definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
QUINTO: En fecha 5 de Mayo de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial presenta escrito de pruebas, se acuerda agregar a los autos a los fines de que el mismo surta los efectos legales correspondientes; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
SEXTO: En fecha 08 de Mayo de 2008 la parte actora a través de su apoderado judicial presenta escrito de CONCLUSIONES donde expone:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEMANDADO QUE DEMUESTRAN PAGOS ATRASADOS E INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO
CAPITULO II
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL ARRENDADOR
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO CONSIGNATARIO DEL ARRENDATARIO COMPRUEBAN SU INSOLVENCIA
SEPTIMO: En fecha 12 de mayo de 2008 el Tribunal dicta AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere para el TRIGESIMO (30º) día Calendario Consecutivo a la fecha del presente auto la sentencia que debía ser publicada en el día de hoy.
OCTAVO: En fecha 20 de Mayo de 2008 el Tribunal dicta sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
Ahora bien, en base a lo expuesto y precisado, atendiendo a lo señalado por la ciudadana Juez bajo el criterio de verosimilitud, cuando considera demostrados los extremos establecidos con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presencia de un Fumus Boni Iuris y Un Periculum In Mora. Así como lo contenido en el Numeral 7º del artículo 599 eiusdem. En base a lo cual, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, demostrado por los hechos que sanamente apreciados hacen sospechable su imparcialidad, en obsequio de la justicia, la lealtad y probidad en el proceso. Razón de hecho y de derecho por la cual solicitó de la ciudadana Juez se inhiba de seguir conociendo el presente proceso con fundamento a lo previsto en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil. .....” fin de la cita

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento al respecto, procede a hacerlo de la manera siguiente:
En primer lugar, no expone el oponente, las razones por las cuales considera que este Tribunal erró al estimar que en la presente causa no existe una presunción de Un buen Derecho, así como tampoco, argumentó ni desvirtuó con prueba en contrario si el Tribunal erró al estimar que en la presente causa se corría el riesgo de que la ejecución del fallo no se hiciera ilusoria, y en este sentido garantizar su solvencia para responder de las resultas del fallo para el supuesto de que resultare perdidoso; toda vez que son las únicas razones permitidas por la ley y la jurisprudencia que harían posible la revocatoria del decreto cautelar; a través del escrito confuso del exponente se observa que en ningún momento se haya esgrimido razonamiento alguno que permita desvirtuar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual la oposición realizada en los términos expuestos no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, En la parte infine del escrito, encontramos una acotación realizada por el oponente constituida por un una solicitud para que me inhiba de seguirle conociendo su causa y fundamento su solicitud en los artículos 12,15, y 509, del Código de Procedimiento Civil, que no guardan relación alguna con lo que pudiera estimarse una causal que hiciese posible la separación del Juez del expediente, aunque este es un derecho del Juez y no de las partes; pues el artículo 12 contiene el denominado principio del dispositivo; el artículo 15, contiene el principio de igualdad procesal; y, el articulo 509, contiene la regla medular para el análisis probatorio; que desde luego nada tienen que ver con la Inhibición del Juez razón por la cual lo solicitado ES IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones que anteceden la oposición al decreto cautelar ES IMPROCEDENTE en los términos solicitados y ASI SE DECIDE.

En merito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición realizada por el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON, asistido por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, supra identificados, contra la medida decretada en fecha 20 de mayo del año 2.008 y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro.: 54.063
RMV.