REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:









EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: ERNESTO JOSE TOMAS GAINZA MEDINA y REBECA GONZALEZ CASTRO

ABOGADO: GUSTAVO A., BOLIVAR B.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.161

I-
En escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2.007, por los ciudadanos ERNESTO JOSE TOMAS GAINZA MEDINA y REBECA GONZALEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.161.900 y V-12.335.286, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO A., BOLIVAR B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 2.706 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 02 de noviembre del año 2.005 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el callejón Mújica, Edificio Norte II, Apartamento 2-A, Agua Blanca, Parroquia San José, Estado Carabobo; que al inicio la relación fue muy armoniosa, pero que comenzó a surgir entre ellos diferencias y desavenencias que hacen imposible la vida en común, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; motivo por el cual decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.161, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 21 de febrero del año 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 11 de marzo del año 2.008, el ciudadano ERNESTO JOSE TOMAS GAINZA MEDINA, ya identificado, manifestó al Tribunal el transcurso de más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicitando así la Conversión en Divorcio.
Se ordenó la notificación de la ciudadana REBECA GONZALES CASTRO, suficientemente identificada en autos, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente después de notificada, a los fines de que manifestara lo que crea conveniente sobre la presente solicitud. Dichas actuaciones rielan a los folios 13 al 24 del expediente.
Mediante diligencia en fecha 28 de octubre del año 2.009, la ciudadana REBECA GONZALEZ CASTRO, ya identificada, asistida de abogada, se dio por notificada, solicitó al Tribunal la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ERNESTO JOSE TOMAS GAINZA MEDINA y REBECA GONZALEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.161.900 y V-12.335.286, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 02 de noviembre del año 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 305, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 53.161
Labr.