REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA ROSALES CHAVEZ

ABOGADOS: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR, y YAJAIRA RIVAS BALZA

DEMANDADO: ROMULO JOSE MONTILLA BASTIDAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 54.417


Con el propósito de producir la sentencia de mérito en la presente causa, se procedió a la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y se deja constancia de las actas procesales en orden cronológico:
Por escrito de fecha 13 de marzo del año 2.008, presentado por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ROSALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.153.759, de este domicilio, asistida por el abogado ANTONIO JATAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.850, de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano ROMULO JOSE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.637.563, domiciliado en Boconó Estado Trujillo.
En fecha 17 de marzo del año 2.008, se le dio entrada a la demanda, bajo el número 54.417 de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
Por diligencia de fecha 25 de marzo del año 2.008, la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ROSALEZ CHAVEZ, ya identificada, asistida por el abogado ANTONIO JATAR, consignó los documentos originales objeto de la pretensión.
En fecha 07 de abril del año 2.008, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, concediéndosele cuatro (4) días como término de la distancia. En esta misma fecha se abrió Cuaderno de Medida. No se libró la compulsa por cuanto la parte actora no consigno las copias fotostáticas para la certificación.
En fecha 14 de abril del año 2.008, la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ROSALES CHAVEZ, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR y YAJAIRA RIVAS BALZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.068, 54.850 y 49.569 respectivamente.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2.008, el abogado ANTONIO JATAR, acreditado en autos, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, y solicitó al Tribunal se le entregue la misma a los fines de gestionar por cuenta propia la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicha compulsa fue librada y entregada a la parte actora en fecha 24 de abril de 2.008.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2.008, el abogado EDUARDO BORGES PAZ, con el carácter acreditado en autos, consignó a los autos las resultas de la citación practicada. Dichas resultas fueron agregadas en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por diligencia de fecha 25 de febrero del año 2.009, el abogado ANTONIO JATAR, ya identificado, solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho desde el 15 de diciembre de 2008, hasta el 25 de febrero de 2.009, fecha de inicio del cómputo donde consta la consignación de la citación del demandada, a los fines de dejar constancia del lapso de comparecencia. Dicho cómputo arrojó como resultado que transcurrieron 26 días de despacho.
En fecha 16 de abril del año 2.009, el abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.962.423, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.683, presentó escrito, mediante un Capitulo I, titulado LA PERENCION DE LA INSTANCIA alegó la existencia en la Causa de una Perención Breve la que sustenta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por un Capitulo II, titulado La Nulidad de la Citación por haberse incurrido en la Violación del principio de legalidad de las Formas Procesales, el cual se transcribe íntegramente, cito:
“Subsidiaria a la anterior solicitud, con fundamento a la denuncia de quebrantamiento del principio de legalidad de las formas procesales e4stablecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 345 eiusdem, de los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la defensa y Debido Proceso soportados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en artículo 206 en concordancia con el 212 eiusdem, impugno formalmente y expresamente las actuaciones practicadas para la citación del demandado.
Situación de Hecho: Conforme a las Actas que rielan en autos, las actuaciones para practicar la citación se sintetizan en dos actos:
a) Al folio 70, Diligencia de fecha 10/11/2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal del Municipio Boconó y Campo Elías, dejando constancia que en fecha 30/11/08, entrego compulsa de citación al demandado. A tal efecto, opongo que la referida actuación se (sic) no se encuentra firmada por el Secretario del Tribunal en señal de otorgamiento de su presencia, y por el contrario se encuentra suscrita por el Abogado co-apoderado de la demandante, cuya inobservancia apareja la infracción de los artículo 104 y 105 eiusdem. Así mismo solicito que se aprecie que: 1) el acto de certificación de la actuación le correspondía efectuarlo a la Secretaria del Despacho y no a la parte demandante para que se tenga como legal loa firma extendida en el acta; 2) Que el Alguacil no tiene atribuida la competencia de hacer entrega de las resultas de citación, ya que el órgano encargado es el secretario del Tribunal quien por mandato del Juez debe bien sea ordenar la entrega de las actuaciones a la `parte solicitante o bien acordar la remisión al Juzgado de la causa como efectivamente lo establece la doctrina y jurisprudencia patria.
b) A folios 71, constancia del recibo aparentemente suscrita por el citado. A tal efecto opongo, que la declaración de lo procedido por el Alguacil, no puede tenerse como válida, toda vez que el Acta no contiene su firma para dar fe de la actuación. En igual circunstancia, se debe tener la escueta declaración de la Secretaria del Despacho del Juzgado por donde se gestionó la citación, en la que se limita a dejar constancia única y exclusivamente de la consignación del recibo, la cual por Ley no le podía efectuar, en tanto y cuando, el Acta no se encuentra firmada por el funcionario declarante, es decir, el Alguacil; No obstante, de los anteriores vicios, se debe apreciar que la certificación expedida por la Secretario del despacho solo se limita en hacer referencia de una consignación, pero, en ningún caso, puede asimilarse a la declaración de certeza y fe de actuación que como requisito ha impuesto la doctrina y jurisprudencia patria.
La nulidad de la citación: Con fundamento de los anteriores hechos y en sustento a la transgresión de las formas procesales que se deben observar en la practica de la citación de (sic) con arreglo a lo previsto en el artículo 345 ejusdem, Impugno formalmente las actas que rielan en autos a los folios 70 al 71, que la parte demandante consignó como resultas de las actuaciones ejecutadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo para practicar la citación del demandado Rómulo José Montilla Bastidas…..” Omissis.
Por diligencia de fecha 16 de abril del año 2.009, el abogado EDUARDO BORGES PAZ, ya identificado, solicito al Tribunal declarara la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS PEDIMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER.

El abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, titular de la cédula de identidad personal número V-4.962.423, inscrito en inpreabogado bajo el número 23.683, en ejercicio de las facultades y deberes previstos en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la parte demandada, esgrimiendo a favor de esta las siguientes defensas:
En primer lugar, con arreglo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, solicitó se decretara la Perención de la Instancia en la presente causa; se observa, que ha sido reiterado el criterio del máximo Tribunal de Justicia en el sentido de considerar que las normas referentes a la perención breve, son de interpretación restrictiva, toda vez que se trata de una sanción que afecta la actividad procesal misma; en virtud de lo cual, basta que la parte Actora realice una sola actividad de impulso para realizar la citación para que la Perención se considere interrumpida; en el caso subexámine, la demanda fue admitida en fecha 07 de abril de 2008, ordenándose la expedición de las compulsas esa misma fecha; en fecha 24 de abril mismo año, fueron libradas y entregadas esa mismo día las compulsas a la parte interesada; lo que obviamente indica que hubo impulso previo de parte, que se habían entregado las copias respectivas; de manera pues, que bástese con ese impulso para estimar interrumpida la perención breve en esta causa razón por la cual el pedimento atinente a la Perención Breve no puede prosperar y ASI SE DECIDE
Ahora bien, la secuencia de las actuaciones procesales supra trascritas, y el pedimento de la parte demandada referente a la nulidad de la citación realizada, impone a este Tribunal antes de producir un pronunciamiento respecto a la Confesión ficta que viene solicitando la parte Actora se le declare, verificar si se le dio cumplimiento a las normas que rigen el proceso y si cada etapa se cumplió conforme a las disposiciones procesales que la reglamentan; y, de dichas actuaciones se evidencia lo siguiente: Riela al folio 69 diligencia suscrita por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, donde consigna las resultas de la citación supuestamente practicadas por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo las cuales rielan a los folios 70 y 71 del expediente, en estos dos folios observamos las siguientes irregularidades: no consta el auto por la cual se le dio entrada por el Tribunal de la ciudad de Boconó, ni la orden del Secretario para que el Alguacil procediera a realizar la citación, toda vez que este funcionario ejecuta órdenes, es un subordinado; el análisis del primer folio reveló que aparece una declaración donde la persona que se identifica como Alguacil dice haberle entregado el recibo de citación a la Secretaria, quien estampa una firma recibiendo conforme, el recibo de citación, mas no estampa el sello húmedo que certifique la actuación; el recibo de la citación entregado a la Secretaria, no está suscrito por el referido Alguacil, por lo que carece de validez, es un simple papel; las hojas sueltas consignadas no tienen nota de salida, ni auto que lo autorice; en otras palabras, no se evidencia que a dichas actuaciones se le haya dado la tramitación legal correspondiente. En relación a los señalamientos, me permito acotar de la conocida Obra del Dr. CARLOS MOROS PUENTES, “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” las condiciones que deben darse para que una citación gestionada por el Actor sea válida: cito:
“Habida cuenta de que el Alguacil no constituye un órgano autónomo, sino subordinado y auxiliar, a objeto de darle mayor certeza jurídica, consideramos que para la práctica de esta Citación mediante gestión del actor fuera del Tribunal de la Causa, la compulsa y la orden de comparecencia deberán presentarse ante el Juez escogido, solicitando ordene al Alguacil la práctica de la Citación y le devuelva el original de la resulta de esas actuaciones. Será entonces el Juez del Tribunal escogido quien instruirá al Alguacil por auto estampado sobre las mismas diligencias acerca de la realización de la Citación. Ello a consecuencia de que el Alguacil ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez175, que toda actuación realizada diariamente se anota en el Libro Diario del Tribunal176, y además, que sería una forma expedita y eficaz de certificar el nombramiento y carácter de la persona que practica la diligencia como Alguacil. Dicho trámite no es entrabador ni dispendioso, sino que contribuye a darle plena seguridad a lo actuado. En abono a lo expresado, el mismo Legislador Procesal exige que las actuaciones deberán estar “debidamente documentadas”. Y no puede referirse esta documentalidad exigida, a un trámite más engorroso, como sería conseguir y agregar copia certificada vigente del nombramiento del Alguacil como tal. En la práctica, pues, equivale a un Comisión o Exhorto, dependiendo del Tribunal al cual se dirija. La única diferencia es que se hará de forma abierta, en el sentido de que no habrá despacho o providencia del Juez de la causa seleccionando el Juez que la practique, sino que será el actor quien seleccione el Tribunal ante el cual dirigirse como en diligencia rutinaria”.

Si analizamos las actuaciones de la citación realizada a la luz del criterio anteriormente trascrito, concluimos que la citación consignada a los autos es írrita, irregular, dudosa, lo cual obliga a colegir que la parte demandada no fue llamada al proceso en cabal cumplimiento de las normas que tutelan la citación, siendo este acto uno de los más importantes del proceso, toda vez que lleva implícito la garantía del derecho a la defensa, motivo por el cual se le declara viciada y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, ambos tutelados por la Constitución Nacional, de conformidad con los artículos 15, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la citación realizada, y por efecto se repone la causa al estado de gestionar nueva citación; de la misma manera, si la citación es nula por estar viciada, todos los actos subsiguientes a la misma se declaran nulos, dado que el acto de citación es medular en la vida del proceso y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la Demanda, tomando como acto retro próximo, el de la admisión de la demanda, todo en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por efecto de la presente Decisión se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 29 días del mes de octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro: 54.417
Labr.-