REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO LOPEZ MINA, ELECTRO VALENCIA, C.A. y MANUFACTURAS ROCKOD, C.A.
ABOGADA: NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN
DEMANDADOS: GIOVANNI AULENTI DIGENORA, GRACIA MAGDALENA AULENTI y VICENZO AULENTI
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 54.584
Por escrito de fecha 25 de abril del año 2.008, el ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ MINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.404.013, actuando en su propio nombre y en representación de las Sociedades Mercantiles ELECTRO VALENCIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1.986, anotado bajo el Nº 26, Tomo 79-A, con el carácter de Gerente, y MANUFACTURAS ROCKOD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de junio del 2.006, anotado bajo el Nº 32, tomo 57-A, en su carácter de Director general, asistido por la abogada NELLY YURAIMA HERNADEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.412.521, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.707, interpuso demanda por ACCION MERODECLARATIVA, contra los ciudadanos GIOVANNI AULENTI DIGENORA, GRACIA MAGDALENA AULENTI y VICENZO AULENTI, el primero de nacionalidad italiana, los otros dos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-775.530, V-14.248.543 y V-14.248.542 respectivamente, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 28 de abril del año 2.008, asignándole el Nro. 54.584 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 23 de octubre del año 2.007, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada de autos. No se libraron las compulsas para la citación por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos para la certificación.
Por diligencia de fecha 02 de junio del año 2.008, el ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ MINA, con el carácter acreditado en autos, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada NELLY YURAIMA HERNADEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.412.521, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.707.
Por diligencia de fecha 02 de junio del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte Accionante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas. Las referidas compulsas fueron libradas por auto de fecha 05 de junio del año 2.008.
En fecha 12 de junio del año 2.008, el Alguacil Suplente de este Tribunal consignó a los autos diligencia donde hace saber la imposibilidad de la citación del codemandado GIOVANNI AULENTI DIGENORA; a solicitud de parte esta citación se complementó por los tramites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio del año 2.008, el Alguacil Suplente de este Tribunal consignó a los autos diligencia donde hace saber la imposibilidad de la citación de los codemandados GRACIA MAGDALENA AULENTI y VICENZO AULENTI; a solicitud de parte esta citación se complementó por los tramites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 05 de agosto de 2.008, la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, ya identificada, procedió a reformar la demanda. La cual fue admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2008. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte Accionante, alegó que consignó a los autos fotocopia del libelo de demanda y de su auto de admisión, para la elaboración de las compulsas. Dicha actuación no fue aprobada por la Secretaria del Tribunal, en virtud de que manifestó que no fueron consignados dichos fotostatos.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 30 de septiembre del año 2.008, fue admitida la Reforma de la demanda, y en fecha 09 de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte Accionante alegó haber consignado las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, se evidencia negligencia de la parte actora, por cuanto hasta el día de hoy 29 de octubre de 2.009, dejó transcurrir un (01) año y veintinueve (29) días sin haber gestionado lo concerniente con la citación de la parte demandada, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 30 de septiembre del año 2.008, fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, hasta el día de hoy 29 de octubre del año 2.009, la parte actora dejó transcurrir un (01) año y veintinueve (29) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de ACCION MERODECLARATIVA, incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ MINA, actuando en su propio nombre y en representación de las Sociedades Mercantiles ELECTRO VALENCIA, C.A., con el carácter de Gerente, y MANUFACTURAS ROCKOD, C.A., en su carácter de Director general, contra los ciudadanos GIOVANNI AULENTI DIGENORA, GRACIA MAGDALENA AULENTI y VICENZO AULENTI, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 29 días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.584
Labr.-
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