REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: REBECA ALEJANDRA OJEDA PACHECO Y
NESTOR DAVID RODRÍGUEZ MEZA
ABOGADO: ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.395
I-
En escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, por los ciudadanos REBECA ALEJANDRA OJEDA PACHECO Y NESTOR DAVID RODRÍGUEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.259.947 y V-13.477.317, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.550 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar Norte, Residencias Hawai, piso 9, apartamento 91, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2.008, le dio entrada bajo el número 54.395, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 22 de Abril de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, la ciudadana REBECA ALEJANDRA OJEDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.259.947 debidamente asistida de Abogado solicitó la conversión en Divorcio, y solicitó la notificación del ciudadano NESTOR DAVID RODRÍGUEZ MEZA, titular de la cédula de identidad número V-13.477.317.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, REBECA ALEJANDRA OJEDA PACHECO Y NESTOR DAVID RODRÍGUEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.259.947 y V-13.477.317, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 15 de Diciembre de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 25, Tomo III, Año 2.006.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni respecto a bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (05) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR



Exp. Nro.54.395
RMV/mlb