REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GRECIA MAGDALENA PRIETO GUEVARA
ABOGADA: MARITZA PEREZ DE GARCIA
DEMANDADA: EDUARDO JOSE MORALES FREITES
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.944
En fecha 12 de agosto del año 2.009, la ciudadana GRECIA MAGDALENA PRIETO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.101.446, de este domicilio, asistida por al abogada MARITZA PEREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.307.637, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda de DESALOJO, contra el ciudadano EDUARDO JOSE MORALES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.089.767, de este domicilio.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:
“...En fecha 15 de abril del año 2.004, mi cónyuge, ciudadano JONEL ALEJANDRO VILLAROEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.186.846, da en arrendamiento, mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Tomo 40, al ciudadano EDUARDO JOSE MORALES FREITES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.089.767, un inmueble producto de la Comunidad conyugal consistente en una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el Nº 22, situado en el Lote 23 – C, calle 23-C, del conjunto Residencial – “L REMANSO” UBICADO EN ALA URBANIZACION Monteserino, sector Uno (01), en Jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METRO CUADRADO, (141,oo Mts2) sobre el cual se haya construida la casa o unidad de vivienda unifamiliar, la cual tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts), y consta de las siguientes dependencias: Sala – Comedor – Cocina, tres habitaciones, dos baños y un puesto de estacionamiento y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 21. SUR: Parcela 23. ESTE: Calle Nº 3 – C; y, OESTE: Parcela 25…..
El mencionado contrato tenía una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 16 de Abril de 2.004 y con vencimiento el 16 de Octubre de ese mismo año. En esta oportunidad el canon convenido era de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,oo), que el arrendatario debía cancelar en cuotas mensuales fijas, por adelantado, dentro de los cinco primeros días siguientes a la fecha de vencimiento de la mensualidad, tal como consta de contrato anexo marcado “B”. Posteriormente, la ciudadana MARY BENITA PRIETO GUEVARA, en representación de mi persona, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 30 de octubre de 2.003, bajo el Nº 71, Tomo 42, que anexo marcado “C”, celebra otro contrato con el mismo arrendatario, ciudadano EDUARDO JOSE MORALES FREITES, ya identificado, por un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir de 1º de agosto de 2.008 hasta 31 de enero de 2.009, cancelando un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), tal como consta de contrato anexo marcado “D”. Posteriormente se le envía al arrendatario correspondencia de fecha 12 de Marzo de 2.009, donde se le recuerda el contenido de la Cláusula cuarta de contrato de arrendamiento, la cual señala: “….Queda en beneficio de EL ARRENDATARIO la prórroga legal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 38 del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” y se le indica la necesidad de mantenerse solvente en le cumplimiento de sus obligaciones contractuales conforme al artículo 40 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta de correspondencia marcada “E”….”. (sub. Tribunal)
Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta en virtud de que el actor pretende una Demanda de DESALOJO, alegando la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, como en efecto así se evidencia del instrumento acompañado como fundamental de la pretensión, cuando en su Cláusula CUARTA, señala: “El término de duración del presente contrato será de SEIS /6) MESES FIJO, contado a partir del PRIMERO (1o) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2.008) y terminará el TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2.009), conforme al artículo 1.599 del Código Civil vigente. Queda en beneficio de EL ARRENDTARIO la prórroga legal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 38 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales las partes contratantes convienen que ésta será de un (01) año, a cuyo vencimiento, EL ARRENDATARIO deberá entregar dicho inmueble, conforme lo dispone el artículo 39, ejusdem.” , siendo la acción de Desalojo inaplicable al caso narrado, toda vez que el Desalojo sólo procede para los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la misma manera reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sintonía con la doctrina calificada, motivo por el cual la pretensión libelada en los términos expuestos resulta INADMISIBLE en los términos expuestos y no tendría ninguna razón sustanciar un procedimiento, que a la larga la decisión sobre la causa de mérito será la misma sin vuelta atrás; de manera pues, como se dijo, tal pronunciamiento en esta fase del proceso es procedente, con fundamento en el Principio de Economía Procesal, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO por ser IMPROCEDENTE, intentada por la ciudadana GRECIA MAGDALENA PRIETO GUEVARA, contra el ciudadano EDUARDO JOSE MORALES FREITES, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de octubre del año 2.008. Años: 195° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.944
Labr.-
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