GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°

SOLICITANTE: FREY RAMÓN MIRELES

ABOGADA: MARY J. HERNÁNDEZ

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMINETO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 55.950


En fecha 29 de Septiembre del año 2.009, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas actuaciones encontramos una Sentencia Interlocutoria proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano FREY RAMÓN MIRELES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistido por la Abogada MARY J. HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 105.079.
En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito:
“…Analizada como fue la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se observa que no se trata de un Procedimiento de Jurisdicción voluntaria sino de un verdadero Juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulada, ésta equivaldría a la contestación de la demanda, y en consecuencia un Juicio Contencioso. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente, para conocer de la presente acción, y declina la competencia ante el Juzgado (Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, …”
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de solicitud, el ciudadano FREY RAMÓN MIRELES, solicitó del Tribunal lo siguiente: “…que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, por su madre, la ciudadana FELICIANA MIRELES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.212.926, de éste domicilio, ha tenido una serie de dificultades para probar su existencia legal, en virtud de que no posee partida de nacimiento, por lo tanto también carece de la respectiva cédula de identidad, lo que ha imposibilitado su identificación, documento que le ha sido solicitado en reiteradas oportunidades por las autoridades u otros entes públicos aparte de que se ha visto impedido para poder desempeñarse en el campo laboral entre otras eventualidades, ya que cuenta con 25 años de edad. A tales efectos y en virtud de que no aparece asentada su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil respectivos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, es decir que según su Partida de Nacimiento, no consta en sus archivos y libros duplicados de Registro Civil de Nacimiento; razones éstas por las que acude ante éste Juzgado, a los fines de que se ordenar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los libros de Registro Civil respectivo. Asimismo pidió que le fuere otorgado el derecho de llevar el apellido de su padre, de manera que su nombre aparezca FREY RAMÓN LAYA MIRELES… “ (Subrayado Tribunal)
Como puede observarse, el solicitante pide que se ordene asentar en el Registro Civil respectivo, su Acta de Nacimiento, lo cual se puede constatar por medio de constancias emitidas por el Registro Principal del Estado Carabobo y Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; de lo transcrito se infiere que se trata de una INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, más en ningún momento contenciosa, toda vez que se solicita es insertar, su Partida de Nacimiento, en los libros de Registro Civil respectivo, lo cual requiere, una vez conste en autos la respuesta de la Dirección General Sectorial de Extranjería, respecto a que si el ciudadano FREY RAMÓN MIRELES, solicitante en el presente Procedimiento, se encuentra Registrada como de Nacionalidad Extranjera, librar el Cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ordenar emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, y sólo en los casos de oposición ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación a la demanda, en el caso de marras, la solicitud no fue admitida, por lo que mal puede inferirse que se trata de un Juicio Contencioso; en tal sentido se cita el contenido de los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2.009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del presente año, y resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria ó no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas pro textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas ó asuntos contenciosos, y la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se trata de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se declara que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.950
RMV/mlb