GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°

SOLICITANTE: CARMÉN YSOLINA LUGO VDA. DE CHIRINOS

ABOGADA: ROSIBEL CHIRINOS

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 55.951


En fecha 29 de Septiembre del año 2.009, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas actuaciones encontramos una Sentencia Interlocutoria proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana CARMÉN YSOLINA LUGO, vda de CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.605.378, asistida por la Abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.895.
En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito:
“…Analizada como fue la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, observa éste Tribunal, que no se solicita, la rectificación de un error material sino de un verdadero cambio, es decir, no se trata de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, sino de un verdadero Juicio, que es el ordinario, y que en cualquier caso de oposición formulada, ésta equivaldría a la contestación de la demanda, derivando en consecuencia un Juicio Contencioso. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente, para conocer de la presente acción, y declina la competencia ante el Juzgado (Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, …”
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de solicitud, la ciudadana CARMÉN YSOLINA LUGO VDA DE CHIRINOS, solicito del Tribunal lo siguiente: “…Que es el caso, que por error involuntario de su hijo, al momento de exponer el Acta de defunción, manifestó que el ciudadano CELSO PIÑA, era hijo de su difunto esposo, ya que éste último se crió en su hogar, pero realmente no era hijo de su esposo; e igualmente en lo que respecta a los nombres de sus hijos: LEONEL Y DAISY ZEI CHIRINOS LUGO, quedaron asentados en forma incorrecta, en los libros de Defunción llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, siendo lo correcto como sigue: JOSÉ LEONER Y DASYZEY LEONIDA CHIRINOS LUGO. Que e n virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante ésta autoridad, a los fines de que se Rectifique, el Acta de Defunción de su esposo ciudadano: LEONIDAS CHIRINOS, antes identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado Tribunal)
Como puede observarse, la solicitante pide que le sea Rectificada la Partida de Defunción, de su esposo ciudadano LEONIDAS CHIRINOS, en el sentido que fuere excluido de la referida Acta el nombre “CELSO PIÑA”, por cuanto éste ciudadano no era hijo del difunto; igualmente solicita que se les rectifique el nombre de sus hijos de la forma siguiente: “JOSÉ LEONER” Y “DASYZEY LEONIDA CHIRINOS LUGO”; de lo transcrito se infiere que se trata de una Rectificación por Vía ordinaria, más en ningún momento contenciosa, toda vez que se solicita agregar un apellido, lo cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, ordenar emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, y sólo en los casos de oposición ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación a la demanda, en el caso de marras, la solicitud no fue admitida, por lo que mal puede inferirse que se trata de un Juicio Contencioso; en tal sentido se cita el contenido de los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2.009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del presente año, y resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria ó no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas pro textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas ó asuntos contenciosos, y la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se trata de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se declara que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.951
RMV/mlb