GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de octubre de 2009
199° y 50°
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GUERRERO DÍAZ
DEMANDADO: HEGEL MARIANA DÍAZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA)
EXPEDIENTE: Nº 55.958
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
Por cuanto la parte Accionante solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la presente Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y en virtud de lo cual, éste Tribunal procede a resolver sobre el pedimento cautelar en los siguientes términos: Las Medidas Preventivas se decretarán cuando se den en forma concurrente dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo legal y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En tal virtud, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño Jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro de la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte actora acompañó: 1) Copia de la Sentencia de Divorcio Definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2008, que acompaño en copia simple, el cual se encuentra anexo al expediente; y, las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de Buen Derecho; no obstante, no fueron aportadas pruebas de que el fallo no pueda ejecutarse y se haga ilusoria la pretensión de la parte Accionante; máxime cuando resulta difícil que pueda presentarse esa situación toda vez que la Accionante es comunera, la cual implica que para realizar enajenación de cualquiera de los bienes que conforman la comunidad, se requiere de su autorización, por manera que las medida solicitada es IMPROCEDENTE, y en consecuencia, se niega y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 55.958
Marisabel.
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