REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: MARITZA JACQUELINE GIMÉNEZ LINARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.233.-
DEMANDADA: SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ Y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº E-82.184.250 y V-9.660.756 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE Nro. 53.315.-
I
Previa distribución, en fecha 09 de Marzo de 2.009 se le dio entrada a esta causa en este Tribunal contentivo del juicio que sigue la ciudadana MARITZA JACQUELINE GIMÉNEZ LINARES, de este domicilio, actuando en su nombre y representación, contra la sociedad los ciudadanos SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ Y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados, por NULIDAD DE VENTAS.-
En fecha 31 de Marzo de 2.009 es admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar Contestación a la Demanda, asimismo se ordeno se oficie al Juzgado del Municipio Mariara a los fines de comisionarlos para que efectué la citación.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia en razón de la cuantía, observa que el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”; asimismo se pudo observar del escrito libelar, que la casa en litigio se le dio un valor de Setenta Bolívares (70 Bs.), posteriormente la accionante cotiza el valor del inmueble entre Tres Mil Bolívares (3.000 Bs.) y Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs.); considerándose estos como montos de la pretensión de la demanda.-
En el proceso se establecen dos tipos de intereses, uno económico y otro moral, considerando, que en cada acción jurídica tiene su importancia, independientemente del valor que esta posea, permitiéndole así, al legislador determinar el valor moral o económico de la demanda para establecer su competencia en razón de la cuantía, en consecuencia, lo que se busca es que cada causa sea decidida por un Juez competente y no por uno de menor o mayor jerarquía en razón a la cuantía.-
Acatando lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, el cual nos indica: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
II
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA Y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los catorce (14) días del Mes de Octubre de Dos mil Nueve. Años 199º y 150º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,


Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:10 de la Tarde.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.315
PP.-