REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE: 52.467
SOLICITANTES: URBANO IZARRA DIAZ Y ANGELINA MIREYA CORREDOR.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS NUÑEZ LARA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo del 2008, por los ciudadanos URBANO IZARRA DIAZ Y ANGELINA MIREYA CORREDOR DE IZARRA. Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.763.269 y V- 4.486.496 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOSE LUIS NUÑEZ LARA., Inpreabogado N° 122.141, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 16 de agosto de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta N° 48, folio 058 al Vto. 059, año 1996, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización José martín Quinta Calle, casa Nro. 222, que se han mantenido separados de hecho desde el día 30 de mayo del 2002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 16 de junio del 2008.- (folio 04)
En fecha 11 de junio del 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- (folios 05 al 08).-
En fecha 24 de septiembre del 2009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 30 de septiembre del 2009, (folios 10 y 11), la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.- (Folio 12).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta N° 48, folio 058 al Vto. 059, año 1996, su separación de hecho se efectuó desde el día 30 de mayo del 2002, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 30 de mayo del 2008, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: URBANO IZARRA DIAZ Y ANGELINA MIREYA CORREDOR PARRA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de agosto de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta N° 48, folio 058 al Vto. 059, año 1996, que corre agregada a los folios dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al catorce (15) días del mes de octubre de Dos Mil nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria Temporal,


Abog. NANCY REA.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,