REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Octubre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 53.223.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GOMEZ BUENO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: MEI NA NG WU
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
INCIDENCIA SOBRE CUESTION PREVIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre del 2009, la ciudadana MEI NA NG WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.186.037, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA, Inpreabogado N° 18.056, en la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, la misma opuso la cuestión previa contenida en el Código de Procedimiento Civil en su artÍculo 346, ordinal 8°, que expresamente señala…… “8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-
Alega la parte demandada que existe un procedimiento de carácter penal aperturado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Valencia, Estado Carabobo, según expediente N° 39.212, investigación que se inicia como consecuencia de la denuncia N° 942040, que formulo la demandante MARIA EUGENIA GÓMEZ BUENO, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en fecha 14 de enero de 2009, denuncia que da inicio a la investigación penal que esta en proceso. Argumenta que en fecha 14 de agosto del 2009, solicitó por ante Fiscalía Quinta del Ministerio Público copia certificada del expediente N° 39.212, y hasta la fecha no ha sido posible su obtención, por lo que solicita del Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Valencia Estado Carabobo, a los fines que remitan a este juzgado copia del expediente 39212.-
En fecha 07 de Octubre de 2009, el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado N° 54.556, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia en la cual expone: “Visto el escrito de cuestión previa establecida en el ordinal 8° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso establecido en el articulo 351 del mismo Código, CONVENGO en la cuestión previa y solicito la Notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción a los fines consiguientes”.-
II
El tribunal para decidir la referida incidencia, hace las siguientes consideraciones:
En virtud de la situación jurídica planteada, es necesario traer a colación los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, según la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000 los cuales son los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Este Juzgador según lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”

Constata que al folio 38 del presente expediente, cursa escrito dirigido a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de agosto del 2009, suscrita por la ciudadana NG WU MEI NA, arriba identificada, asistida por el abogado Daniel Andrés Hernández Pérez, Inpreabogado N° 134.906, recibido en fecha 14 de agosto del 2009, por la Fiscalía Quinta, según sello húmedo que contiene el mismo, mediante el cual solicita a esa fiscalía copia completa del expediente N° 39.212.-

Así las cosas igualmente constata que al folio 39 del presente expediente riela diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado N° 54.556, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual conviene en la referida cuestión previa, siendo de destacar que al examinar el mandato conferido al apoderado judicial de la parte actora que cursa al folio 5 del presente, en el que tiene facultad expresa para convenir y por cuanto ambas partes declaran expresamente la existencia de una cuestión prejudicial, la cual cursa por ante la Fiscal Quinta de esta Circunscripción Judicial en el expediente N°39.212, en consecuencia ante el convenimiento efectuado por la parte actora, resulta forzoso en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la prejudicialidad alegada y convenida por la parte actora, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y conforme al artículo supra mencionado el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la sentencia definitivamente firma que resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la sentencia que habrá de dictarse en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
SEGUNDO: La causa sigue su curso legal y al llegar a la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se suspenderá la causa, tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en los autos, el resultado definitivo del procedimiento de carácter penal aperturado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Valencia, Estado Carabobo, según expediente N° 39.212.-
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,