REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: 53.261
SOLICITANTES: JOSE TREMANNAY GUILLENT ESPINAL Y MARLENYS COROMOTO ROMERO PINO.-
ABOGADO ASISTENTE: DALIA MARIA ORTIZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero el 2009, por los ciudadanos JOSE TREMANNAY GUILLENT ESPINAL Y MARLENYS COROMOTO ROMERO PINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.107.312 V- 7.039.305 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DALIA MARIA ORTIZ, Inpreabogado N° 86.407, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 21 de diciembre del 1989, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N°689, Tomo III, Año 1.989, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Aceprovica; edificio Efrén, Apto 3D del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 24 de marzo de 1998, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS LUIS GUILLENT ROMERO Y LUIS JOSE TREMANNAY GUILLENT ROMERO, titulares de las cédulas de identidad V- 17.024.686 y V-20.163.358 en su orden, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 09 de febrero del 2009.- (folio 09)
En fecha 17 de febrero del 2009, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- (folios 10 al 13)
En fecha 16 de marzo del 2009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de marzo del 2009, (folio 15), la misma en fecha 30 de marzo del 2009, insto a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, (folio 16), las partes en fecha 23 de septiembre del 2009, consignaron lo solicitado.-
La Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de septiembre del 2009, presento escrito en el cual expone que se dio cumplimiento con los requisitos exigidos y da opinó favorable.- (folio 25).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre del 1989, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N°689, Tomo III, Año 1.989, su separación de hecho se efectuó desde el día 24 de marzo de 1998, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 30 de enero del 2009, habiendo transcurrido mas de diez (10) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE TREMANNAY GUILLENT ESPINAL Y MARLENYS COROMOTO ROMERO PINO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de diciembre del 1989, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N°689, Tomo III, Año 1.989, que corre agregada a los folios dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser todos mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil nueve 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,
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