REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO, ROMÁN DUBI BOIKO, EDWARD HERBUT BILINSKA, CARMEN GONZÁLEZ DE HERBUT, ANGELINA DA SILVA DE MONIZ Y CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, venezolano los primeros cinco nombrados y extranjero el ultimo nombrado, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.109.094, V-3.511.356, V-1.729.621, V-944.764, V-7.107.199 y E-81.100.860 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DEMANDANTE: JORGE COLMENARES MARTINEZ y ROGER ARMANDO MORENO HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.616 y 86.336 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA), STABROS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, YOANYS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS Y VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS, INVERSIONES 130638, C.A y la MUNICIPALIDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
APODERADOS de INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., GUSTAVO BOADA, MARIA MERCADO, HILDA MEDINA, MARIA PARRA, MARITZA HURTADO Y JHONNY AHMAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 67.420, 61.454, 4.407, 95.773, 48.734 y 85.809 respectivamente.
APODERADOS DE LOS CIUDADANOS STABROS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, YOANYS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS Y VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS e INVERSIONES 130638, C.A., EDUARDO DIAZ SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 16.189.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: No.46.798
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.

I
DE LA NARRATIVA
Se le dio entrada, previa distribución, al presente procedimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 2000, a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA realizada en fecha 05 de Diciembre de 2000 incoada por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO, ROMÁN DUBI BOIKO, EDWARD HERBUT BILINSKA, CARMEN GONZÁLEZ DE HERBUT, ANGELINA DA SILVA DE MONIZ Y CESAR AUGUSTO NAVAEZ CÁCERES en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA) anteriormente identificados.
En fecha 19 de Diciembre de 2000 fue admitida la demanda emplazándose a la demandada en la persona de su Director Gerente ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH asi como al Municipio Valencia en la persona del Alcalde y/o del Sindico Procurador Municipal.
En fecha 19 de Diciembre de 2000, el abogado de la parte actora consigno poderes. Posteriormente en fecha 20 de Diciembre del 2000, se agregaron a los autos los mencionados poderes.
En fecha 12 de Febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de la reforma a la demanda. Se agrego a los autos.
En fecha 28 de Febrero de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma a la demanda, se ordeno emplazar a la Sociedad de Comercio Inversiones Inmobiliarias S.A., (ININSA) representada por los ciudadanos TAUFIK AHMAR HANA Y FREDDY AHMAR SAYEGH. Se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la citación de los demandados. Así mismo se emplaza a los ciudadanos STABROS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, YOANYS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS Y VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS. Se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar sus citaciones. De igual manera se emplaza a la Sociedad de Comercio INVERSIONES 130638, C.A., representada por su Presidente ciudadano EUSTRATIO HATGINMONALAKIS. Se libro compulsas y oficios con despacho de comisión.
En fecha 07 de Marzo de 2001, comparece el abogado actor indicando la dirección a los fines de la citación de la codemandada sociedad de comercio Inversiones 130638, C.A. Así mismo de la tercera coadyuvante Banco Mercantil C.A., S.A.C.A y Municipalidad de Valencia.
En fecha 13 de Marzo de 2001, el alguacil consigna compulsa librada al ciudadano Eustratios Hatgimmonalakis, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Inversiones 130638, C.A., manifestando que el prenombrado no se encontraba en la dirección suministrada por la actora. En esta misma fecha la actora solicita se ordene la fijación del cartel de emplazamiento y publicación de los mismos en el diario.
Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordeno la citación por carteles del codemandado Inversiones 130638, C.A.
En fecha 17 de abril de 2001, el actor solicito la publicación de los carteles que dispone el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, consigno el resultado de las actuaciones de los alguacil comisionados para practicar las citaciones de los codemandados.
En fecha 24 de abril de 2001, se acordó la citación de los codemandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro carteles de citación, despacho y oficios.
En fecha 09 de mayo de 2001, se ordeno notificar al Banco Mercantil C.A. S.A.C.A en la persona de su Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva y al Municipio Valencia del estado Carabobo, en la persona de su Alcalde y/o Sindico Procurador, en su carácter de Terceros Coadyuvantes. Se libro oficios.
En fecha 06 de Junio de 2001, al abogado actor, consigno recaudos de citaciones de los demandados así como publicaciones de las referidas citaciones por la prensa, a los fines de que surtan efecto en la presente demanda.
En fecha 18 de Julio de 2001, comparece el abogado actor, solicita se designe Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 01 de Octubre de 2001, comparece la abogada Sonia Medina, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., consigno documento de cancelación de hipoteca constituida por su representada e Inversiones Inmobiliarias SA., así mismo manifiesto que su representada carece de cualidad e intereses para intervenir en el presente juicio.
En fecha 09 de Octubre de 2001, se designo Defensor Judicial al abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, para los codemandados de autos ciudadanos STABROS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, YOANYS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS, VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS E INVERSIONES 130638, C.A
En fecha 01 de Noviembre de 2001, el alguacil consigno boleta librada al abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ. Posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2001, el abogado antes nombrado acepto el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 26 de Noviembre de 2001, se le dio salida y se ordena la distribución del presente expediente, por cuanto la Juez Provisoria Abogada Rosa Margarita Valor, se encuentra inhibida de conocerle al Abogado Jorge Colmenares Martínez, desde el día 20 de Noviembre de 2001.
Se le dio entrada, previa distribución, al presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 2001.
En fecha 16 de enero de 2002, comparece el abogado Augusto Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliaria S.A. (ININSA) parte demandada en el presente juicio, solicita el avocamiento al conocimiento de la causa. Así mismo se libre boletas de notificación a las partes. Posteriormente en fecha 18 de enero de 2002, se dio cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 21 de marzo de 2002, el abogado Augusto Zambrano, parte demandada de autos, ratifico la solicitud de nulidad del auto de avocamiento, hasta tanto se cumpla con la citación personal del Defensor Judicial.
En fecha 22 de abril de 2002, se expidió copia fotostática certificada solicitada por el abogado Augusto Zambrano, parte demandada de autos.
En fecha 22 de abril de 2002, el abogado actor, solicito la remisión del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico competente, con la finalidad de que no quede impune los delitos contra la cosa pública. Posteriormente en fecha 25 de abril de 2002, este Tribunal negó lo solicitado.
En fecha 29 de abril de 2002, el abogado actor, presento escrito de alegatos respecto a la negativa de remisión del presente expediente a la jurisdicción penal. En esta misma fecha el abogado actor solicito se notifique al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Valencia.
En fecha 07 de mayo de 2002, fue negado lo solicitado por el abogado de la actora. Así mismo se expidieron copias fotostáticas certificadas solicitadas por el ciudadano Cesar Narváez, parte demandante en la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2002, el abogado actor solicito se designe otro defensor judicial, por cuanto se observa un decaimiento absoluto por parte del designado en aceptar el cargo. Posteriormente en fecha 30 de Julio de 2002, se designo nuevo defensor judicial de los demandados STABROS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, YOANYS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS, VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS E INVERSIONES 130638, C.A., al abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ.
En fecha 02 de Agosto de 2002, el alguacil de este Tribunal consigna boleta librada al Defensor Judicial designado. Posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2002, el mismo acepta el cargo al cual ha sido designado en la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2002, el abogado Augusto Zambrano, apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias S.A. (ININSA), solicito por contrario imperio la nulidad y revocatoria del nombramiento del defensor, la designación como la aceptación, y por no constar auto alguno que revoque el nombramiento del defensor anteriormente nombrado.
En fecha 12 de Agosto de 2002, comparece el defensor judicial designado y consigna escrito de contestación de la demanda, la cual rechazo, negó y contradijo la pretensión de la actora.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, comparece el abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS, consigno poder que le confiera los codemandados STABROS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS y EUSTRATIOS HATGIMMONALAKIS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOANYS HATGINMONALAKIS ARVANITIS Y VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS.
En fecha 17 de Septiembre de 2002, el abogado actor presento escrito sobre la estabilidad del juicio.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, el abogado Eduardo Díaz Santos, apoderado judicial de los codemandados, manifestó que la contestación es un acto esencialmente revocable por la parte de quien emane, en consecuencia, no podría el Tribunal impedir se revoque un acto propio de la parte y que es esencialmente revocable.
En fecha 25 de Septiembre de 2002, al abogado actor, presento escrito de alegatos. Así mismo consigno documentos público administrativo emanado de la Municipalidad de Valencia.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, el abogado Eduardo Díaz Santos, apoderado judicial de la parte demandada, impugno por inválido y extemporáneo la opinión o presunción hecha por un funcionario en el año 1995, así mismo consigno poder que le fuera otorgado por Inversiones 130638, C.A.
En fecha 09 de Octubre de 2002, el abogado demandado, consigno escrito de cuestiones previas opuestas por INVERSIONES 130638, C.A y las cuestiones previas opuestas por STABROS HATGINMONALAKIS, YOANYS HATGINMONALAKIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS, VASSILLA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS, INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A (ININSA), BANCO MERCANTIL C.A. (SACA) y MUNICIPALIDAD DE VALENCIA del estado Carabobo.
En fecha 09 de Octubre de 2002, comparece el ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, actuando en su carácter de Director Gerente y en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias S.A. (ININSA), asistido de abogados, presento escrito de cuestiones previas y anexos de Registro Mercantil. Posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2002, comparece el abogado LUIS VITANZA ORELLANA, consigno para su vista y devolución, previa certificación en autos del poder que le fuera otorgado por el ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias S.A. (ININSA).
En fecha 11 de Octubre de 2002, el abogado actor presento escritos de contestaciones a las cuestiones previas opuesta por los demandados de autos. En esta misma fecha el abogado actor solicito cómputo de los días transcurridos. Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2002, el abogado actor aclaro lo pedido en fecha 11 de Octubre de 2002, siendo que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este estado, a los fines de que se le expida el computo transcurridos en ese despacho desde el 05 de Noviembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2002.
En fecha 29 de Octubre de 2002, se acordó la devolución del poder consignado por el abogado Luis Vitanza, apoderado judicial de la empresa Inversiones Inmobiliarias, S.A., así mismo se acuerda tenerlo como parte del juicio.
En fecha 29 de Octubre de 2002, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en la presente causa y como consecuencia de ello la INCOMPETENCIA del mismo. Posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2002, al abogado demandado, solicito la aclaratoria con respecto al pago de las costas de la incidencia.
En fecha 04 de Noviembre de 2002, el abogado demandado, presento escrito de pruebas de cuestiones previas. En esta misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, este Tribunal condena en costas a la parte demandante.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, al abogado actor, se dio por notificado de la providencia jurisdiccional dictada por este juzgado, y solicito se respete el lapso procesal para ejercer los debidos recursos de defensa, además menciona que todo lo actuado por este Tribunal es nulo, porque ha proseguido en juicio sin tomar en consideración que el defensor judicial contesto oportunamente la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, el abogado actor, presento escrito de regulación de competencia, la cual contiene entre otros apelación de la decisión dictada por este Tribunal. En esta misma fecha se oyó dicha apelación.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, el abogado actor, solicito se suspenda la causa hasta tanto se resuelva la regulación de la competencia, y se remita todo el expediente al Tribunal llamado a seguir conociendo del juicio. Posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2002, el actor solicito cómputo de los días transcurridos en este despacho desde el 12 de Agosto de 2002 hasta 29 de Octubre de 2002, el mismo le fue acordado en fecha 27 de Noviembre de 2002.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, comparece el abogado Luis Vitanza, parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, se suspendió la causa hasta tanto conste en autos la decisión del Superior competente, en relación a la Regulación de Competencia. Se libro oficio junto con copias fotostáticas certificadas con motivo de la apelación ejercida por la parte actora.
Se recibieron oficios emanados del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, solicitando se remitan copias fotostáticas certificadas a los fines de que ese despacho tome la decisión en el asunto a considerar.
Se le dio entrada en fecha 12 de Marzo de 2003, previa su distribución, conociendo del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de diez (10) días para decidir la Regulación de Competencia.
En fecha 24 de Marzo de 2003, se dicto sentencia en la presente causa, se declaro primero con lugar la solicitud de regulación de competencia y en segundo lugar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este estado, es el competente para conocer de la presente demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2003, se le dio salida al presente expediente y se ordeno remitir las actuaciones al tribunal de origen. Posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2005, se ordeno agregar a los autos las copias y decisión recibida del tribunal a quo.
En fecha 20 de mayo de 2003, se acordó expedir copia fotostática certificada, solicitada por el abogado demandado.
En fecha 26 de Junio de 2003, la abogada Maria Mercado, presento escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 02 de Julio de 2003, se acordó expedir copia fotostática certificada, solicitada por la abogada Maria Mercado, parte demandada de autos.
Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2003, se negó la reposición solicitada, por cuanto un tercero coadyuvante es opcional venir a juicio a ayudar a la parte que le interese, por lo tanto no tiene porque admitir el Tribunal la tercería coadyuvante demandada.
En fecha 08 de julio de 2003, la abogada Maria Mercado, apelo de la decisión dictada por este juzgado en fecha 07 de Julio de 2003.
En fecha 10 de Julio de 2003, la abogada Maria Mercado, presento escrito de solicitud de suspensión de medida. Posteriormente en fecha 11 de Julio de 2003, se suspendió medida innominada dictada en fecha 11 de enero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Julio de 2003, se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada Maria Mercado. En esta misma fecha el abogado actor se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2003, así mismo consigno copia simple del oficio emanado de la Contraloría General de la Republica.
En fecha 16 de Julio de 2003, el abogado actor, solicito se restituya el orden jurídico y deje vigente la medida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha el abogado actor presento escrito contentivo de apelación y de nulidad de la suspensión de medida, así mismo apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2003.
En fecha 21 de julio de 2003, se oyó la apelación interpuesta por el abogado Jorge Colmenares parte actora en la presente causa en un solo efecto.
En fecha 23 de Julio de 2003, la abogada de la demandada, señalo las copias para que sean remitidas al superior competente junto con oficio. Lo solicitado fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2003.
En fecha 06 de Agosto de 2003, el abogado actor, señalo las copias para que sean remitidas al superior competente junto con oficio. Lo solicitado fue acordado por este Tribunal en fecha 01 de Septiembre de 2003.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, se agrego a los autos el oficio recibido de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 08 de Octubre de 2003, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libro oficio dirigido a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio de este estado, a los fines de dar respuesta con el oficio emanado de esa oficina.
En fecha 30 de Octubre de 2003, se expidió copia fosfática certificada solicitada por el abogado Eduardo Díaz, parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, la abogada Maria Mercado, parte demandada, solicito se libre nuevo oficio dirigido al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia y otros de este estado, a los fines de que le participe de la decisión dictada en la presente causa al ciudadano Cesar Narváez, distinguida con el No. 565.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 05 de Septiembre de 2003, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este estado, fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente para que las partes presentaran informes, una vez presentados los mismo se abriría un lapso de ocho (08) días de despachos para que las partes presentaran observaciones a los informes.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, se fijo lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Fue dictada sentencia en la presente causa en fecha 13 de Octubre de 2003, donde el a quo declaro Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado actor. Segundo: Con lugar la solicitud de revocación de la medida cautelar innominada formulada por la abogada Maria Mercado, apoderada judicial de Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA) y Tercero: Revocada la referida medida cautelar innominada. Quedo confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Se le dio salida a dicho expediente en su oportunidad y el mismo fue recibido y agregado a los autos por este Tribunal en fecha 11 de Diciembre de 2003.
En fecha 18 de Febrero de 2004, se recibió y agrego a los autos la decisión proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este estado, donde declaro con lugar la inhibición formulada por el abogado Santiago Mercado, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil de este estado, y en consecuencia paso al avocamiento del conocimiento de la presente causa, se ordeno la continuación por ante dicho juzgado. Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2003, se declaro primero parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Maria Mercado, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias S.A. Segundo sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la sociedad antes nombrada y se confirma la decisión apelada, Tercero se ordena al Juzgado de Primera Instancia dicte auto complementario donde emita una respuesta a la acción intentada en contra de la Municipalidad de Valencia.
En fecha 26 de abril de 2004, el abogado Eduardo Díaz parte demandada, insto e impulso el presente procedimiento.
En fecha 13 de mayo de 2004, este Juzgado dicto auto complementario, donde se acuerda emplazar a la codemandada LA MUNICIPALIDAD DE VALENCIA, en la persona natural del Alcalde y/o del Sindico Procurador Municipal, quedando en estos términos complementado el auto de fecha 28 de Febrero de 2001. Se libro oficio. Posteriormente en fecha 09 de Junio de 2004, el alguacil da cuenta de haber dado cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 02 de Julio de 2004, el abogado actor, se dio por notificado de todas las actuaciones y solicito devolución de los originales consignados con el escrito libelar y computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este estado. Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2004, se acordó lo solicitado.
En fecha 22 de julio de 2004, se recibieron y agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este estado, donde el a quo declaro que no hay materia sobre la cual decidir en la Regulación de Competencia planteado por el abogado Jorge Colmenares. Se ordeno la notificación de las partes y al Sindico Procurador Municipal de este estado. Una vez firme la decisión se le dio salida al presente expediente.
En fecha 28 de Julio de 2004, se recibió y agrego a los autos el cómputo solicitado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este estado. En esta misma fecha el abogado Eduardo Díaz, parte demandada, presento escrito de aclaratoria de sentencia, apelación y consigno acta de defunción del demandante ciudadano DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO.
En fecha 02 de Agosto de 2004, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado Eduardo Díaz, por cuanto son extemporáneas. Así mismo se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 203).
En fecha 03 de Febrero de 2005, la abogada Maria Mercado, apoderada judicial de Inversiones Inmobiliarias S.A. (ININSA), solicito la Perención de la Instancia, por haber trascurrido íntegramente seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte del codemandante.
En fecha 10 de Febrero de 2005, el abogado Eduardo Díaz Santos, parte codemandada, solicito igualmente la Perención de la Instancia y se declare extinguida la instancia. Igualmente requirió se suspenda la medida preventiva decretada sobre bienes propiedad de su representada Inversiones 130638, C.A. En esta misma fecha el abogado Jorge Colmenarez, parte actora, se opuso a la petición de la abogada Maria Mercado, por cuanto la Perención de la instancia no se ha consumado.
En fecha 14 de Febrero de 2005, el abogado Jorge Colmenarez, parte actora, solicito se declare incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, la cual se verifico por causa legal sobrevenida, en cuanto a la perención solicitada, este Tribunal perdió la competencia y que no se ha consumado el tiempo para que opere la perención.
En fecha 16 de Febrero de 2005, este Tribunal declino la competencia para que continué conociendo de la presente causa, un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Febrero de 2005, el abogado Eduardo Díaz Santos, parte demandada, apelo de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal negó lo solicitado por improcedente. Así mismo se le dio salida a la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Eduardo Díaz Santos, parte demandada, presento escrito solicitando copias para el recurso de hecho.
En fecha 12 de abril de 2005, se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este estado, debido que el mismo no ha sido recibido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por presentar errores u omisiones que son derivados de dicho juzgado. Una vez subsanados los errores en las foliaturas por el juzgado a quo el mismo acordó la remisión del expediente a este juzgado, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2005, ordenando este juzgado la remisión del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de Octubre de 2005, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de este estado, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el abogado Eduardo Díaz Santos, parte demandada, presento escrito solicitando la perención de la instancia y extinción del proceso, así mismo fue solicitado en reiteradas oportunidades.
En fecha 23 de enero de 2006, el abogado actor, estimo los honorarios profesionales de sus actuaciones tomando en cuenta el monto de la demanda, ya que fue declarada sin lugar el recurso de amparo.
En fecha 02 de Febrero de 2006, el abogado Eduardo Díaz Santos, parte demandada, presento escrito de solicitud de que se declare procesalmente inadmisible la inepta intimación y estimación de honorarios peticionados por el abogado actor.
En fecha 21 de Febrero de 2006, el abogado actor Jorge Colmenarez, sustituyo poder en el abogado Roger Moreno Hernández.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, en virtud de haberse encargado de ese Tribunal Oscar León Uzcategui, el mismo se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio.
En fecha 27 de Julio de 2007, se dicto sentencia en la presente causa, se declaro no aceptada la competencia, en consecuencia plantea conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; dicha sala declaro que la competencia debe conocerla este juzgado, se ordeno notificar al Sindico Procurador del Municipio Valencia de este estado y al Ministerio Publico.
En fecha 08 de Febrero de 2008, se recibió y se le dio entrada nuevamente al expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Febrero de 2009, el abogado Eduardo Díaz, parte demandada, presento escrito de solicitud de avocamiento y perención. En fecha 09 de marzo de 2009, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa.
En fechas 17 de marzo y 28 de abril de 2009, el abogado Eduardo Diaz, parte demandada, solicito sea declarada perimida la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa producirá la perención. También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000, respecto al ordinal tercero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“En el caso concreto el 08 de Febrero de 1999 compareció el abogado Klaus Margeit Kottsieper, representante de la parte demandada y consigno partida de defunción de la codemandada Teresa Gandica quien falleció el 25 de Julio de 1988, por lo que desde el 8 de febrero de 1999, fecha en la que consto en autos el fallecimiento de la codemandada, la causa quedo en suspenso mientras se cita a sus herederos, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
“La partida de defunción consignada en el expediente refleja que la codemandada Teresa Gandica a la fecha de su fallecimiento era viuda y le sobreviven dos hijas Teresa Aurora y Mery del Carmen.
“De las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de 3 de mayo de 1999 compareció la abogada Crisel Coraspe Gomez, apoderada actora y solicito se comisionara a un Tribunal de Primera Instancia competente en el Estado Táchira, para practicar la citación de los herederos del de cuius y que a partir de esa fecha no se realizo ninguna petición ni gestión para lograr la citación de los herederos, ni estos han comparecido por si mismos o mediante apoderado ante este Supremo Tribunal, pues las actuaciones realizadas por la Sala Civil en las cuales declara concluida la sustanciación del recurso, y constituyo la Sala Especial y designo Ponente a fin de dictar sentencia, no constituyen actos procesales capaces de dar impulso al procedimiento y, además, fueron dictados estando la causa en suspenso, por lo que carecen de toda validez. En relación con los autos dictados con posterioridad al transcurso de los seis meses de suspensión de la causa, ya se había consumado la perención y de igual forma carecen de toda validez.
“Por los motivos anteriormente indicados esta Sala considera, que al requerirse impulso de parte para interrumpir la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, y al haber transcurrido mas de seis meses desde que los interesados hicieron la ultima gestión para la continuación de la causa, la ausencia de impulso extinguió el recurso de casación, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”. (Cursivas del Tribunal).

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este Tribunal observa: Que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS, consigno partida de defunción del codemandante ciudadano DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO, a fin de que se suspendiera la presente causa, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 200 al 202).
Este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2004, suspendió la causa conforme al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza No. 5, Folio 203).
En fecha 03 de Febrero de 2005, comparece la abogada Maria Mercado, apoderada judicial de la parte co-demandada, y solicita del tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia, por haber transcurrido íntegramente seis (06) meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte del codemandante DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO, sin que la parte haya gestionado la citación de los herederos del de cuyus. (Pieza No. 5, Folio 205).
Así las cosas, ante el fallecimiento de una de la partes el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil impone que la causa queda en suspenso hasta tanto se cite a los herederos de la parte fallecida. En este sentido es preciso entender que esta citación de los herederos debe ser practicada tanto a los herederos conocidos, como a los desconocidos.
En consecuencia, al analizar las actas procesales se evidencia que desde la oportunidad en que el Tribunal suspendió el curso de la presente causa por la muerte del ciudadano DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO, hasta la oportunidad en que interviene la apoderada judicial de la co-demandada Abogada Maria Mercado, valga decir, para el día 03 de Febrero de 2005, había transcurrido seis (06) meses sin existir por parte de los accionantes alguna actuación a los fines de dar cumplimiento a la citación de los herederos conocidos y desconocidos.
Ahora bien, la perención opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley. En las actas procesales no existe una actuación destinada a interrumpir la perención, muy a pesar que la representación judicial de todos los accionantes recae sobre el mismo abogado, por lo tanto, era carga de los accionantes hacer las diligencias necesarias para interrumpir el lapso de perención, dentro de los seis meses siguientes al auto que suspendió el curso de la causa, es decir, desde el 02 de Agosto de 2004 hasta el día 02 de Febrero de 2005. En fecha 03 de Febrero de 2005 la apoderada judicial de la parte codemandada Maria Mercado solicita de este Tribunal dicte la perención en la presente causa, habían transcurrido seis meses sin gestionar la citación de los herederos, razón por la cual este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el derecho a una efectiva tutela judicial se acuerda la notificación de las partes.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los
diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal

Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria Temp,


Exp. 46.798.-
PP/Yensum.-