REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: NANCY MARIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.144.007 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE No. 53.603.-
I
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que la presente Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana NANCY MARIELA MARRERO actuando en su propio nombre, asistida por los Abogados FRANKLIN LOPÉZ AUDE, Inpreabogado Nros. 79.095, en la cual alega, que en el año 2.002 inicio una unión concubinaria con el ciudadano LUIS AUGUSTO MUJICA CASTELLANOS, quien falleció el 20 de Octubre de 2.008, el De Cujus procreo tres (3) hijos los cuales llevan por nombres DAYANA DEL CARMEN MUJICA VALLES, DANNY ARTURO MUJICA VALLES (mayores de edad) Y ANGEL LUIS MUJICA CORDERO (menor de edad), con anterioridad a establecer la relación concubinaria con la accionante, los cuales fueron reconocidos por el De Cujus; que su unión concubinaria se desenvolvió de forma pública y notoria, ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, igualmente trabajaron juntos para adquirir algunos bienes muebles, pero en los últimos años cumpliendo la obligación de mutuo socorro que se debían, la accionante asistió y cuido al De Cujus durante toda su enfermedad hasta su muerte.-
II
Ahora bien, del análisis realizado a la presente acción se pudo desprender tanto del escrito libelar como de las partidas de nacimiento anexadas al libelo, la existencia de un menor de edad; evidenciándose que para el momento en que se le da entrada a la presente acción por ante este Tribunal el adolescente contaba con 17 años, por lo que este Tribunal dada la existencia de un adolescente, y que pude resultar afectado en sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
III
En consecuencia, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.-
Remítase el presente Expediente al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. 53.603.-
PP.-