REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 52.953.
PARTE DEMANDANTES: MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA, y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V-4.082.055, V-7.682.050, V-3.174.122, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, Inpreabogado Nº 102.519.-
PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA BARROSO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.315.173.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado HECTOR REAL, Inpreabogado Nro. 110.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre del 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la demanda, ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, el pago de la cantidad de ochenta Bolívares con siete céntimos (Bs. 80,07) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de marzo, abril, y mayo de 2008, y los cánones que se continúan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, y condenó en costas a la parte demandada.-
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 28 de octubre del 2008, bajo el Nº 52.953.-
Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al décimo día de despacho siguiente al presente para dictar sentencia en la presente causa. -
En fecha 18 de noviembre del 2008, el abogado HECTOR REAL, Inpreabogado Nº 110.933, actuando con su carácter acreditado en autos, presentó escrito solicitando sentencia.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, Inpreabogado Nº 102.519, actuando con su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA, y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V-4.082.055, V-7.682.050, V-3.174.122, respectivamente, demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARROSO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.315.173 y de este domicilio.
Previa distribución es admitida la demanda el 18 de junio del 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 26 de junio, la abogada Rosa Anzola, presentó escrito en el cual ratifica e insiste en las medidas de secuestro y embargo solicitadas. Mediante auto de fecha 04 de julio del 2008, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Cumplidos con los trámites de la citación, observando este Juzgador el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
En fecha 07 de agosto del 2008, el abogado HECTOR REAL, Inpreabogado Nº 110.933, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por citado y consigno poder.-
En fecha 11 de agosto del 2008, la parte demandada mediante su apoderado judicial, presentó escrito de contestación y reconvención, junto con anexos. (Folios 49 al 82 ambos inclusive). Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2007, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta (Folio 83).-
En fecha 14 de agosto del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención (folios 84 y 85 ambos inclusive).-
En fecha 19 de septiembre del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas y escrito de pruebas de la reconvención sin anexos. (Folios 87 al 89 ambos inclusive). Admitidas el 26 de septiembre del 2008 por el Tribunal a quo.-
En fecha 29 de septiembre del 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas (Folio 92), las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre del 2008.-
Ninguna de las partes presentó informes.
Por auto de fecha 07 de octubre del 2008, se difirió para dictar sentencia el quinto (5to), día de despacho siguientes a la presente fecha.-
En fecha 14 de octubre de 2008, el aquo dicto decisión en la presente causa. (Folio 96 al 99 y vto ambos inclusive)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante en su libelo de la demanda alega:
Que el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, ya identificado y actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos hermanos mediante poder otorgado por ante la notaria pública del distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1987, quedando anotado bajo el Nº 88, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dio en arrendamiento a la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARROSO DE DAVILA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.315.173, un inmueble propiedad de la Sucesión MARTÍNEZ CORREA, según consta de planillas de declaraciones de herencia liquidadas e identificadas con los números 5510 y 5545 de fecha 19 de noviembre de 1985, ubicado en el edificio “Residencias Becomar” signado con el Nº 2-D; situado en el callejón la Ceiba Nº101.154 Parroquia San José; Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Que el referido contrato tiene una duración de un (01) año contado a partir del 01 de septiembre del 2007, a término fijo.
Que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes contratantes pagaderas puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente al vencido.
Que la arrendataria debe las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160,1167, 1592, del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos del cual se encuentra dotados, así como el pago de Ochenta bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F 80,7) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los mese de Marzo, Abril, y mayo del 2008.
Solicitó el pago los cánones que se continúen causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Solicito el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda:
Mediante escrito de fecha 11 de agosto del 2008, la parte demandada, mediante su apoderado judicial alega lo siguiente:
Como punto previo solicita se sirva decretar como no presentado el libelo de la demanda por cuanto el documento exhibido por la demandante como prueba del contrato suscrito entre las partes, no fue redactado por un abogado en ejercicio, por lo que adolece de visado y firma de un profesional del derecho.
Rechaza, contradice y niega todas y cada una de las aseveraciones que explana la parte actora, a través de su apoderada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, ya que estas afirmaciones no son ciertas.
Que su poderdante en su condición de arrendataria de dicho inmueble, siempre ha sido puntual en el pago de su obligación desde hace 21 años que tiene como arrendataria.
Que la razón de no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, Y MAYO del 2008, fue que con la enfermedad y posterior muerte en ABRIL del 2008 del administrador del inmueble, ciudadano ANGEL ACOSTA, y haber perdido contacto personal con sus familiares y amigo del extinto o con los propietarios del inmueble, se imposibilito honrar el pago de esta obligación, pensando que el administrador iba hacer sustituido por otra persona.
Que la intención de los demandados es hacer caer y sorprender en la buena fe a MIREYA JOSEFINA BARROSO DE DAVILA, y ante la situación, de hacer incurrir en mora a mi mandante, para luego intentar la acción judicial, como efecto así se hizo, mi representado decidió hacer la consignación inquilinaria, la cual se efectuó el día 04 de agosto del 2008, ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
De la reconvención: Que en su condición de arrendataria MIREYA JOSEFINA BARROSO DE DAVILA, tiene veintiún (21) años estado solvente con el pago de su obligación, por lo cual, incurre el demandante en la violación del artículo 1160, del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo que la aptitud de los demandantes cono este mal proceder es violatorio a la norma antes citada.
Reconviene a los propietarios del edificio en la persona de MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA Y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, por incumplir con esta obligación, ya que la edificación esta en completo abandono, al no estar funcionando los servicios de mantenimiento o reparación.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos Admitidos
La celebración del contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la Sucesión MARTÍNEZ CORREA, según consta de planillas de declaraciones de herencia liquidadas e identificadas con los números 5510 y 5545 de fecha 19 de noviembre de 1985, ubicado en el edificio “Residencias Becomar” signado con el Nº 2-D; situado en el callejón la Ceiba Nº101.154 Parroquia San José; Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARROSO DE DAVILA, el canon de arrendamiento, el carácter de tiempo determinado del contrato.
Hechos Controvertidos
La insolvencia del pago del canon de arrendamiento, el daño y deterioro ocasionado al inmueble.
VI
ANALISIS PROBATORIO
En cumplimiento con el principio de exhaustividad este Juzgador procede a valorar todas las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
Marcado con la letra “A”, copia del Instrumento poder autenticado la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 04 de junio del 2008, anotado bajo el Nº 22, Tomo 150, otorgado por los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA, y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, a las abogadas ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA Y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, (folios 03 al 06). Este Tribunal observa que este instrumento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo tanto goza de pleno valor, sin embargo este no es un punto controvertido en la presente causa por lo tanto no se hace pronunciamiento al respecto.
Marcado con la letra “B”, copias simples, planillas de declaraciones de herencia liquidadas e identificadas con los números 5510 y 5545 de fecha 19 de noviembre de 1985, (folios 7 al 11). Estos documento públicos administrativos no fueron impugnados por la parte accionante y por lo tanto gozan de pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, con el mismo se evidencia que el inmueble es propiedad de la Sucesión Martinez Correa, sin embargo la propiedad tampoco es punto controvertido, y así se establece.
Marcado con la letra “C”, en original contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, (folios 12 y 13); este documento privado no fue impugnado por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y con el mismo quedó demostrado la existencia de la relación arrendación arrendaticia, el inmueble objeto de la misma y el conjunto de cláusulas convenidas por los contratantes.
En el lapso probatorio:
Como punto previo al escrito de contestación y reconvención, ratifica el contenido de la contestación de reconvención desde el punto previo, el cual niego y rechaza lo alegado en dicho escrito en todas sus partes.-
Invoca el mérito favorable del contenido del documento de contrato de arrendamiento, en el cual se evidencias las cláusulas del contrato aceptadas por ambas partes si coacción.- Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Invoca el valor del merito favorable de los montos demandados y descritos en el libelo de la demanda.
Invoca el valor del merito favorable del monto de la estimación de la reconvención.-
Invoca el valor del merito favorable para sus representados el contenido de escrito de contestación de demanda especialmente donde la parte demandada alega “…..La razón de no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2008…”, siendo que a confesión de parte relevo de pruebas; habiendo procedimientos que la Ley establece como la consignación arrendaticia no hay justificación en la insolvencia.
En el escrito de promoción de pruebas en reconvención:
Como punto previo al escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la demandada, ratifica el contenido de la contestación de reconvención desde el punto previo, el cual niego y rechaza lo alegado en dicho escrito en todas sus partes.-
Invoca el mérito favorable del contenido del documento de contrato de arrendamiento, en el cual se evidencias las cláusulas del contrato aceptadas por ambas partes si coacción.-
Invoca el valor del merito favorable del monto de la estimación de la reconvención.-
Invoca el valor del merito favorable del contenido del convenimiento efectuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio que consignare en copia en su oportunidad, donde se desprende claramente que no existe voluntad de mi representados de venderles a terceras personas los inmueble, ya que el mismo convencimiento se acuerda venderles a los mismos ocupantes (arrendatarios).
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación:
Marcado “A” copia del Acta de defunción de ANGEL PERFECTO ACOSTA, este tribunal observa que este Tribunal que se trata de copia de un instrumento publico el cual no fue impugnado por la parte actora, por ello goza de pleno valor probatorio, sin embargo este instrumento solo demuestra el fallecimiento del ciudadano ANGEL PERFECTO ACOSTA, lo cual resulta un hecho irrelevante al asunto controvertido en la presente causa y así se declara.
Marcado “B” copia del recibo expedido por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA BARROSO DE DAVILA, en el cual se evidencia que consigno la suma de CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 107,60), correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008. Al respecto de este recibo es un documento público el cual al no ser impugnado de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada consignó acumulativamente las pensiones de los meses indicados en el recibo y así se establece.
Copias simples de dos (2) letras de cambio y dos (2) recibos de pago expedidos por ANGEL ACOSTA, los cuales cursan en autos del folio 56 al 59, al respecto de estos instrumentos privados al ser consignados en copias fotostáticas carecen de valor probatorio y así se establece.
Copia certificada de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Esta inspección extrajudicial fue practicada por el referido tribunal el día xxxxxx, y en ella se observa que fue practicada en contravención a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, en razón que no se hizo constar la necesidad de la práctica de la inspección para dejar constancia de el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo cual permitiría el control de la prueba por parte del juez a quien se dirige la solicitud, en consecuencia es ilegal la evacuación de la pretendida prueba de inspección, y por tanto se desecha.
En el lapso probatorio
Invoco el merito favorable de los autos especialmente en las siguientes documentaciones:
el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes que corre inserto al expediente, no esta firmado por algún profesional del derecho tal como lo exige la Ley de Abogados para que tenga validez;
b) el administrador cobrador falleció en abril del 2008, tal como consta del acta de defunción que corre inserta en este expediente;
c) se hizo la consignación arrendaticia como se desprende en autos;
d) copia de la letra de cambio teniendo cono beneficiario al cobrador y administrador ciudadano Ángel Acosta inserta en este expediente y recibo a de pago de cancelación de canon de arrendamiento que se acompaño a la contestación y reconvención de la demanda donde se evidencia un aumento del canon de arrendamiento que es violatorio del decreto de congelación de canon de arrendamiento y
e) copia certificada de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que corre inserto al expediente donde se demuestra el deterioro del inmueble y que es obligación por parte del arrendador de mantenerlo en buen estado.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
INFORMES DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Alegatos de la parte demandada (Recurrente).
- Invoca la nulidad de la sentencia dictada por el A Quo, ya que en la misma su redacción es contradictoria, que el juzgador incurrió en ultrapetita.
- Que “... en el capítulo referido a las pruebas de la parte demandada, el juzgador señala “…copia certificada el expediente n°327 de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido los mismos tachados de falsedad. Y así se decide…”; que luego el Juzgador de instancia señala “por lo que en cuanto al requisito temporal de los 15 días para la realización de la consignación este se cumplió…” “…que luce contradictorio que en la dispositiva del fallo impugnado el juzgador declare como ilegítimamente realizada las consignaciones arrendaticias de mí representado, por lo que debe ser declarada la nulidad de la sentencia…”.
- Que la sentencia impugnada señala que lo controvertido es la validez de las consignaciones arrendaticias y los deterioros sufridos por el inmueble arrendado, que esto es totalmente incierto, que la accionante en su escrito de demanda fundamenta su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, que en la contestación se invocó la consignación arrendaticia de dichos meses, que no se había notificado de dichas consignaciones, por lo que lo controvertido era si verdaderamente había ocurrido la consignación y si la misma había sido notificada.
- Que el A Quo se extralimitó en sus funciones, pues dio más de lo que la accionante había solicitado, que la demandante jamás alegó la existencia de vicios de la notificación en la consignación arrendaticia mal podía el sentenciador suplir esta omisión, la accionante jamás tacho de falsa la copia certificada del expediente N° 327 contentiva de las consignaciones arrendaticias, mal podía hacerlo el Tribunal de instancia.
- Que debe esta alzada revocar la sentencia impugnada por contener ultrapetita.
- Que “…el Juez de instancia debió aplicar lo contenido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su tercer aparte, que el Alguacil del Juzgado donde constan el expediente de consignación arrendaticia consigno la boleta de notificación declarando “…siendo imposible conseguir la misma está incompleta. Motivo por el cual me impidió practicar la misión encomendada…” que se trata de una omisión negligente del referido funcionario, ya que la primera consignación arrendaticia fue en fecha 14 de marzo del 2007, como dicho funcionario iba a practicar la notificación al beneficiario casi dos (2) meses después, que esto no es una omisión que jamás puede invalidar la consignación hecha…”
Alegatos de la parte demandante:
- Que “…la apelación fue introducida sin fundamentar de forma alguna el sustentamiento jurídico que pudiese servir de basamento para realizarla, en fecha 01 de agosto de 2007, es decir que desde la fecha de la apelación hasta la presente fecha no hay ningún argumento que pueda servir de base para la sustentación de tal recurso apelativo de tal decisión….”.
- Que “...el demandado (apelante) no demostró estar solvente totalmente en el pago de los cánones de arrendamiento en los meses demandados. (sic) que procedió a la realización del procedimiento consignatario sin realizar la debida notificación establecida en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”
- Que no sustentó la presente apelación, ni fundamento los motivos de fondo y forma que pudieses sustentarla siendo la carga del arrendatario apelante.
Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Analizado el escrito de informes presentado ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas por la recurrente, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decir observa:
PRIMERO: Analizada la decisión recurrida este Tribunal observa que omite pronunciamiento sobre el punto previo expuesto por la demandada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, en el cual solicita que se tenga como no presentado el libelo de la demanda, en razón que el documento exhibido por la accionante como prueba del contrato suscrito entre las partes, no fue redactado por abogado y fundamentó lo alegado en el artículo 6 de la Ley de abogados.
La ley de abogados en el artículo 6 establece: “Los Jueces, los Registros, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, …”.
En la transcripción parcial de la norma antes mencionada se observa que la abstención que ordena la Ley de Abogados solo se refiere para la protocolización de actos traslativos o declarativos de propiedad sobre bienes, por lo tanto, al no ser el contrato de arrendamiento un acto traslativo o declarativo de propiedad, resulta improcedente el punto previo invocado por la demandada y así se decide.
Por otra parte, se observa que la demandada alega que le fue imposible pagar el canon de arrendamiento como consecuencia del fallecimiento de ciudadano ANGEL PERFECTO ACOSTA, sin embargo, no fue capaz de demostrar con las pruebas aportadas a los autos que el ciudadano fallecido estuviere a cargo de recibir los pagos en nombre de los arrendadores, así como también es de señalar que el arrendatario tiene el procedimiento de consignaciones arrendaticias previsto en la ley para el caso que no pueda realizar el pago al arrendador o a la persona autorizada que éste autorice, por lo tanto, ante la falta de pruebas y por tener el procedimiento de consignaciones arrendaticias este juzgador llega a la convicción que esta defensa no debe prosperar. Así se decide.
Es preciso destacar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el mecanismo para que el arrendatario en aquellos casos donde el arrendador se niegue a recibir el pago pueda continuar solvente si cumple con todas las formalidades previstas en el procedimiento de consignaciones arrendaticias, en otras palabras, el procedimiento de consignaciones fue diseñado para evitar que el arrendatario quede en estado de insolvencia por la conducta de su acreedor.
En cuanto al argumento del actor que la accionada evade mediante la emisión de letras de cambio la prohibición de los aumentos de alquileres de vivienda decretado por el Ejecutivo Nacional. Al analizar las letras de cambio aportadas en copia fotostáticas fueron desechadas por ser copias simples, lo que hace que carezcan de valor probatorio como fue señalado previamente, por esta razón este Tribunal concluye del análisis previo de las pruebas aportadas a las actas procesales que no existen elementos para determinar que sea cierto los hechos que alega la demandada y en consecuencia la defensa invocada por la demandada no debe prosperar y así se decide.
SEGUNDO: El a-quo en la sentencia recurrida establece lo siguiente:
“El punto del debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal invocada para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento concretamente el incumplimiento del pago de los meses de Marzo, abril y Mayo de 2008.
Existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la inquilina, toca a esta negar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que la demandada para probar su solvencia trajo a los autos recibo de consignación expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se observa que dicho recibo pertenece al expediente de consignaciones 1960 de la nomenclatura de ese Tribunal el cual es por la cantidad de Ciento Siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 107,60), correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2008. Dichas consignaciones son extemporáneas por tardías, por lo que las mismas no surten efecto liberatorio, aunado al hecho de que fueron depositadas acumuladas, y no cumplen con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual prevé: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el Arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Por lo que concluye este Tribunal que la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar, y así se decide. En cuanto a la Reconvención propuesta, es de hacer notar que el interés del reconviniente era demostrar el deterioro del inmueble propiedad del actor y a los efectos de demostrar los mismos trajo a los autos copia fotostática certificada de Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, es de observar que la prueba pre constituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso debe ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas, signos o señales y sobre los mismos particulares para que de esta forma se justifique ante el Juez la necesidad de haberla practicado antes del proceso o a espaldas de la contra parte.”.
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Este Tribunal observa que la accionante alegó la insolvencia de la demandada, por su parte, entre las defensas que invoca la última de las nombradas consiste en acreditar su solvencia con las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial y al efecto acompaño el recibo expedido el 21 de julio de 2008, por la secretaria de dicho juzgado (documento público), del cual se desprende que MIREYA JOSEFINA BARROSO DE DAVILA consignó la suma de CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 107,60), por deposito realizado el 17 de julio del mismo año, las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008.
La cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establece: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 26.900,00) mensuales, que La Arrendataria se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencido, en moneda de curso legal y en las oficinas del Arrendador en esta ciudad de Valencia.”.
Al comparar la oportunidad contractualmente prevista para el pago la cual fue establecida para “dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencido”, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato objeto de resolución; con la fecha en la cual la demandada efectuó la consignación se evidencia que los meses de marzo, abril y mayo fueron consignados el 17 de julio de 2008, se evidencia que las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses antes nombrados, resultan extemporáneas por ser efectuadas de manera acumulativa lo que implica que dichos meses fueron consignados una vez transcurridos los quince días que dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, esta Alzada coincide con la recurrida y encuentra ajustada a derecho la decisión que las consignaciones no pueden producir efectos liberatorios y así se decide.
Ahora bien, la reconvención planteada por la demandada con fundamento en que existen daños en el inmueble propiedad de la parte actora, este Tribunal coincide nuevamente con la recurrida que en efecto no fue demostrado en el curso del proceso la existencia de los mismo por lo que esta pretensión no puede prosperar. Así se decide.
TERCERO: La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. José Melich Orsini indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
En autos se analizaron las defensas sobre las cuales el a quo no emitió pronunciamiento, sin embargo resueltas estas omisiones se determinó que ninguna de estas defensas eran procedentes y por cuanto, la parte actora fue capaz de demostrar la existencia de la obligación que reclama, valga decir, la obligación del pago de las pensiones arrendaticias; mientras que la accionada no fue capaz de probar su solvencia en el cumplimiento de dicha obligación razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la acción por resolución debe prosperar Y así se decide.
Finalmente analizada la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de los razonamientos precedentes este Tribunal que conoce en alzada llega a la convicción que las omisiones encontradas no son capaces de modificar lo decidido por lo que la apelación ejercida por el abogado HECTOR REAL, Inpreabogado Nro. 110.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no es procedente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR REAL, Inpreabogado Nro. 110.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre del 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costa al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO en todas sus partes el fallo de fecha 14 de octubre del 2008 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) dias del mes de octubre del año Dos Mil nueve 2009. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,
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