REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: LUIS GERARDO AGUILAR y ARGELIA YOMIRA CAMACHO.
ABOGADO ASISTENTE: HALNERIS CASTELLANOS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.213.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2.009, por los ciudadanos: LUIS GERARDO AGUILAR y ARGELIA YOMIRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-4.462.300 y V-5.271.485 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada HALNERIS CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.297 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 26 de agosto de 1.977, según consta en acta de Matrimonio Nro. 63, año 1977, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Fijaron su domicilio en la avenida 70, lote 23, casa Nro.13, El Remanzo, Municipio San Diego del Estado Carabobo; alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos las cuales llevan por nombres LUIS GERARDO AGUILAR CAMACHO y MARIA YULISSE AGUILAR CAMACHO, ambos mayores de edad; asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 20 de julio del 1.995, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 28 de enero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Abril de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 15 de Junio de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en la misma fecha, y en fecha 29 de junio de 2.009 presentó escrito en el cual expone su criterio e instó a los cónyuges a que señalaran la fecha exacta de su ruptura y a que consignen a los autos las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.009, el Tribunal instó a las partes para la consignación de los documentos solicitado por la Fiscal, así como a que señalaran la fecha exacta de su ruptura.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.009, comparece la cónyuge y consigna a los autos lo solicitado por el Tribunal.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, el Tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos consignados a los fines consiguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 1.977, ante Oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 20 de julio del 1.995, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 20 de enero de 2.009, habiendo transcurrido mas de catorce (14) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARGELIA YOMIRA CAMACHO y LUIS GERARDO AGUILAR, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 26 de agosto de 1.977, según consta en acta de Matrimonio Nro. 63, Año 1.977, inserta ante Oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser ambos mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del Mes de octubre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.213.-
aa.-
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