REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MAURO JOSE MIRANDA ULLOA y CARMEN BEATRIZ FARFAN.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GAVIDIA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.390.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2.008, por los ciudadanos: MAURO JOSE MIRANDA ULLOA y CARMEN BEATRIZ FARFAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-3.743.081 y V-7.051.492, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSCAR GAVIDIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.056.272, y de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 23 de Febrero de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 05, Folio 5, año 1.979, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; Fijaron su domicilio conyugal en la cuarta calle del Barrio 1ero de Mayo, N 97-01 en el Municipio Guacara, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre MARY CRUZ MIRANDA FARFAN y MAYER ROSELIN MIRANDA FARFAN, las cuales son mayores de edad; declaran los solicitantes que durante su unión conyugal se adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de Marzo de 1.985, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 28 de Mayo del 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de Marzo del 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistido de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 23 Abril del 2.009, las partes solicitantes asistido de abogado comparecieron ante este tribunal con el fin de consignar las actas de nacimiento de sus hijas MAYER ROSELIN y MARY CRUZ MIRANDA FARFAN; siendo las mismas agregadas en fecha 27 DE Abril del 2.009.-
En fecha 24 de Septiembre del 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 23 de Septiembre del 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veinte (20) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Febrero de 1.979 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Marzo de 1.985, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 22 de Mayo de 2.008, habiendo transcurrido más de veinte y tres (23) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAURO JOSE MIRANDA ULLOA y CARMEN BEATRIZ FARFAN, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de Febrero de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro.05, FOLIO Nº 05, año 1.979, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín , Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijo por estos ser mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte y seis (26) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.-
La Secretaria
Exp. No. 52.390.-
PP.-
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