REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DEIBIS JESUS LOPEZ ESCORCHE Y EVELYN ADRIANA ACOSTA PARGAS.-
ABOGADO ASISTENTE: ELYDE FLORES DE ECHEZURIA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.002.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre 2009, por los ciudadanos: DEIBIS JESUS LOPEZ ESCORCHE Y EVELYN ADRIANA ACOSTA PARGAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.161.010 y V-15.362.986, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELYDE FLORES DE ECHEZURIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.232 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 01 de Febrero de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 24, tomo I, año 2.003, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Fijaron su domicilio en la Vivienda Popular Los Guayos, Primera Etapa, Sector 1, Vereda 15, casa Nº 33 del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 05 de Noviembre del 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 26 de Enero del 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 22 de Enero del 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio catorce (14) del expediente.-
Por auto de fecha 13 de Julio del 2.009, este tribunal insta a las partes solicitantes a indicar fecha exacta de su separación de hecho; la cual fue indicada por diligencia de fecha 22 de julio del presente, año siendo la misma 01 de Marzo del 2.003
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01 de Febrero del 2.003 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 01 de Marzo del 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 27 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DEIBIS JESUS LOPEZ ESCORCHE Y EVELYN ADRIANA ACOSTA PARGAS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de Febrero del 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 24, tomo I, año 2.003, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte y seis (26) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana.-
La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.002.-
PP.-
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