REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: FLOR MARIA GONZALEZ PIÑA Y DANNY JOSE TEJEDA ROMERO.-
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA VELASCO LUGO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.135.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2.008, por los ciudadanos: FLOR MARIA GONZALEZ PIÑA Y DANNY JOSE TEJEDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.135.993 y V-7.103.610, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ERIKA VELASCO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.392 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 04 de Marzo de 1.988, según consta en acta de Matrimonio Nro. 63, tomo I, año 1.988, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Fijaron su domicilio en la Avenida Principal, Barrio La Florida, casa Nº 107 en la Parroquia Candelaria de el Municipio Valencia, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre DARWIN JOSE TEJEDA GONZALEZ y DAVID JESUS TEJEDA GONZALEZ, los cuales son mayores de edad; declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 15 de Mayo de 1.993, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 09 de Diciembre del 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Julio de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 19 de Octubre del 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 15 de Octubre del 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio dieciséis (17) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04 de Marzo de 1.988 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 15 de Mayo de 1.993, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 03 de Diciembre de 2.008, habiendo transcurrido más de quince (15) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FLOR MARIA GONZALEZ PIÑA Y DANNY JOSE TEJEDA ROMERO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 04 de Marzo de 1.988, según consta en acta de Matrimonio Nro. 63, tomo I, año 1.988, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte y seis (26) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:20 de la mañana.-

La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.135.-
PP.-