REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: 53.436.
SOLICITANTES: GRANADO LOPEZ JOSE IGNACIO Y MACHADO PEROZA ANGELICA MARIA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE MACHADO PINTO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo del 2009, por los ciudadanos GRANADO LOPEZ JOSE IGNACIO Y MACHADO PEROZA ANGELICA MARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.233.819 Y V-7.143.902, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MACHADO PINTO, Inpreabogado N° 101.522, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 05 de Octubre del 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 143, Folio 143 y vto, AÑO: 1990, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Sector Palo Negro, Pasaje Bermudez, S/N del Municipio Autónomo, San Joaquín del Estado Carabobo, que se han mantenido separados de hecho desde el 16 de octubre del 2002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre GRANADO MACHADO LUIGI MANUEL, mayor de edad, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de abril del 2009.- (Folio 07).-
En fecha 27 de abril del 2009, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- (Folios 08 al 11).-
En fecha 27 de abril del 2009 la solicitante asistida de abogado consigno copia certificad de la partida de matrimonio, y en la misma fecha el tribunal la agrego a los auto.- (Folios 12 al 15)
En fecha 05 de agosto del 2009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 04 de agosto del 2009, (folio 16 al 17).-
Notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto del 2009, presento escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto al folio 18 del expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05 de Octubre del 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 143, Folio 143 y vto, AÑO: 1990, su separación de hecho se efectuó en fecha 16 de octubre del 2002, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 25 de marzo del 2009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GRANADO LOPEZ JOSE IGNACIO Y MACHADO PEROZA ANGELICA MARIA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 05 de Octubre del 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 143, Folio 143 y vto, AÑO: 1990, que corre agregada a los folios 04 y 05 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil nueve 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria Temporal,


Abog. NANCY REA.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,