REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ADELFO CORREA RIVERO Y ARELI GOMEZ ANILLO.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON GARCES.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52574.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio del 2.008, por los ciudadanos: ADELFO CORREA RIVERO Y ARELI GOMEZ ANILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.381.430 y V-13.987.858, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE RAMON GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.963, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha (02) de Mayo de 1.990, según consta en acta de Matrimonio Nro. 65 folio (vto) 72, año1.990, inserta en la Oficina del Registro Civil Bejuma, Estado Carabobo. Fijaron su domicilio en el Barrio Alexander Burgos, calle principal, casa Nº 76-7 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 05 de Marzo de 2000; en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de Julio del 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Julio de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 05 de Agosto del 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 04 de Agosto de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio doce (12) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02 de Mayo de 1.990 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 05 de marzo de 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 25 de Junio de 2.008 , habiendo transcurrido más de ocho (08) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADELFO CORREA RIVERO Y ARELI GOMEZ ANILLO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 02 de Mayo de 1.990, según consta en acta de Matrimonio Nro. 65 folio (vto) 72, año 1.990, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte y ocho (28) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,


Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-
La Secretaria
Exp. No. 52.574.-
PP.-