REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL DIAZ LEAL y BELYADIRA YELITZA BARRETO SEGURA.-
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.944.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2008, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL DIAZ LEAL y BELYADIRA YELITZA BARRETO SEGURA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-6.948.614 y V-14.934.096, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.111, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 11 de Agosto de 1.992, según consta en acta de Matrimonio Nro. 221, folio 221, año 1.992, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle; Ricaurte entre Marques del Toro y Plaza, Residencias ANA, piso 03, Apto; 3-3 de la Parroquia Guacara del municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de Julio del año 1.996, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 20 de Octubre del 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Agosto de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 19 de Octubre del 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 15 de Octubre del 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio catorce (14) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11 de Agosto de 1.992 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Julio del año 1.996, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 13 de Octubre del 2.008, habiendo transcurrido mas diez y seis (16) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ LEAL y BELYADIRA YELITZA BARRETO SEGURA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en 11 de Agosto de 1.992, según consta en acta de Matrimonio Nro. 221, FOLIO Nº 221, año 1.992, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte y ocho (28) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:10 de la mañana.
La Secretaria
Exp. No. 52.944.-
PP.-
|