REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ y ROSA MARGOT LAMUS.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA MACHADO MELENDEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.450.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2.009, por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ y ROSA MARGOT LAMUS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-2.964.884 y V-3.805.566, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ANA MARIA MACHADO MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.605, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 05 de Marzo de 1.971, según consta en acta de Matrimonio Nro. 59, folio 59, año 1.971, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Diego, entrada Campo Solo, Colina de San Diego, casa N 47 Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijas los cuales llevan por nombre MARGIE YURUARY, LENNIS YUMAR Y FRANCIA YOSELIN las cuales son mayores de edad; declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2.002, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 02 de Abril del 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Junio de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 19 de Octubre del 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 15 de Octubre del 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio diez y seis (16) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05 de Marzo de 1.971 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Febrero del año 2.002, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 31 de Marzo de 2.009, habiendo transcurrido mas de siete (07) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ y ROSA MARGOT LAMUS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 05 de Marzo de 1.971, según consta en acta de Matrimonio Nro. 59, FOLIO Nº 59, año 1.971, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte y ocho (28) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.
La Secretaria Titular
Exp. No53.450.-
PP.-
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