REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ALCINO GOMES TORRES Y MIRNA DEL COROMOTO SOLORZANO.-
ABOGADAS ASISTENTES: EVE CORVO RIVAS Y CAROLA ESCALANTE.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.037.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: ALCINO GOMES TORRES Y MIRNA DEL COROMOTO SOLORZANO, extranjero y venezolana en ese orden, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. E-883.878 y V-3.687.101, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas EVE CORVO RIVAS y CAROLA ESCALANTE inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.196 y 9.837 respectivamente, ambas de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 10 de Junio de mil novecientos setenta (1.970), según consta en acta de Matrimonio Nro. 43, tomo I, año 1.970, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquias San Blas El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Viña, Calle Bermúdez Nº 109-39, Parroquia San José en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre JACQUES ALEJANDRO GOMES SOLORZANO, mayor de edad, y MANUEL ALEJANDRO GOMES SOLORANO (Fallecido); declaran los solicitantes que durante su unión conyugal se adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el año 2.000, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 06 de Noviembre del 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Julio de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 05 de Agosto del 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 04 de Agosto del 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Junio de 1.970 ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el año 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 31 de Octubre del 2.008, habiendo transcurrido más de siete (08) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALCINO GOMES TORRES y MIRNA DEL COROMOTO SOLORZANO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 10 de Junio de 1.970, según consta en acta de Matrimonio Nro. 43, tomo I, año 1.970, inserta en la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijo por este ser mayor de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte y nueve (29) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria
Exp. No. 53.037.-
PP.-
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