REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ROSA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.583.841, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.302, y de este domicilio.-
DEMANDADO: DOMINGO ALBERTO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.884.320, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 52.019.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2.008, por la ciudadana ROSA MEZA, debidamente asistida por la ciudadana SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.302, demanda por DIVORCIO a el ciudadano DOMINGO ALBERTO LOPEZ ROMERO-, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar, y la causal tercera (3era), es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Alega la parte actora en su escrito libelar:
-Que en fecha 14 de Octubre de 1.968, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, con el ciudadano DOMINGO ALBERTO LOPEZ ROMERO, según consta del Acta de Matrimonio Nº 114, tomo I, folio 117 al vto117.
-Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Campo Alegre I, casa Nº 65, calle Soublett, en la población de Guigue Parroquia Guigue.-
-Que de su union conyugal procrearon hija, la cual lleva por nombre CELSA MARIA LOPEZ.-
-Que con el pasar de los años su cónyuge adquirió una conducta violenta, agresiva, llena de insultos injurias y agresiones verbales de su cónyuge, quien en todo momento la maltrataba, amenazándola con que la iba a abandonar y dejarla sola para que ella resolviera y cuidará de su hija.-
-Que poco a poco empezó a faltar en el hogar, incumpliendo con sus obligaciones de vivir juntos, socorrerse y ayudarse mutuamente y cuando estaba en el hogar era una continua pelea, amenazante, dejando de aportar para el mantenimiento del hogar.-
-Que en marzo de 1980 abandono el hogar que tenían juntos, por más de diez (10) años.-
Previa distribución y entrada, en fecha 03 de Marzo de 2.008, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Marzo de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de Marzo de 2.008.-
En fecha 17 de Octubre de 2.008, este tribunal procede agregar comisión contentiva de la citación realizada al cónyuge de la parte actora.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la ciudadana ROSA MEZA, asistida por la Abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, así mismo estuvo presente el ciudadano FEDOR GUTIERREZ, conjuntamente con su apoderada judicial Abogada MORELLA GUEVARA. Dejándose constancia que la parte demanda no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en el mismo acto se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 05 de Febrero de 2.009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, estando presente en el la ciudadana ROSA MEZA, asistida por la Abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, dejándose constancia de la no presencia de la parte accionada, ni por si, ni por apoderado alguno que lo represente. Asimismo se dejo constancia, que la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada contra su cónyuge; se emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, comparece la ciudadana SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ en su carácter de apoderada judicial de la aparte actora, con el fin de de ratificar todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.-
En fecha 12 de Marzo de 2.009, la parte actora asistida de abogada presento escrito de pruebas. Las cuales fue agregada en fecha 26 de Marzo de 2.009; en fecha 02 de Abril de 2.009 las mismas fueron admitidas.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana YARITZA NATHALY PARROCO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana SOLGLASCA SOSA BARRIOS, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana MIGDALIS COROMOTO PORTILLO RANGEL, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, comparece la abogada SORES MAIGUALIDAD JIMENEZ LOPEZ, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar se acuerde nueva oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones. Las mismas fueron acordadas en fecha 20 de Abril de 2.009.-
En fecha 23 de Abril de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano YARITZA NATHALY PARROCO, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 23 de Abril de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano SOLGLASCA SOSA BARRIOS, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 23 de Abril de 2.009, siendo las doce (12:00 am) del mediodía, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano MIGDALIS COROMOTO PORTILLO RANGEL, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 30 de Junio de 2.009, se fijo lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
- Que contrajeron matrimonio el 14 de Octubre de 1.968.-
- Que procrearon una hija durante su unión.-
Hechos controvertidos:
- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
- La causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Poder Especial otorgado por la parte actora a la ciudadana SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ.-
• Copia certificada del Acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio.-
Con las pruebas:
• Promovió como testigos a los ciudadanos YARITZA NATHALY PARROCO, SOLGLASCA SOSA BARRIOS Y MIGDALIS COROMOTO PORTILLO.-
En la oportunidad de rendir declaraciones las ciudadanas YARITZA NATHALY PARROCO, SOLGLASCA SOSA BARRIOS Y MIGDALIS COROMOTO PORTILLO, debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los efectos que producen en el presente juicio serán desarrollados en la parte motiva de la presente sentencia, así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, asistido por la abogada ONEIDA MONTES DE OCA, contra la ciudadana JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.-
Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.-
Al examinar los testimoniales se aprecia que todos los testigos fueron contestes y sus declaraciones no son contradictorias y de ellas se desprende de acuerdo con la respuesta de la pregunta Nº 4 que el demandado maltrata verbal y físicamente a la accionante; lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que fue suficientemente demostrado que la conducta del accionado corresponde con la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se decide.-
En cuanto a la causal 2º del artículo 185 del código civil, en autos no existen pruebas sobre el tiempo, modo y lugar en que se produjo el abandono. Así se declara.-
En conclusión la accionante intento la demanda de divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, siendo demostrado en autos la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves invocado por la accionante; razón por la cual la presente acción debe prosperar y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA MEZA asistida de Abogado contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO LOPEZ ROMERO, todos identificados en esta sentencia.
- No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
- No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
- Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:20 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.52.019
PP.-