REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS VICTORIANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.301.406 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: IMELDA M. HERRERA. H, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.104 y de este domicilio
DEMANDADO: MIREYA JOSEFINA BAYERA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.944.736 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.650
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2.006, el ciudadano LUIS VICTORINO FERNÁNDEZ, asistido por la abogada YMELDA M. HERRERA. H, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MIREYA JOSEFINA BAYERA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega el demandante en su escrito libelar:
- Que en fecha 02 de Marzo de 1972, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa (actualmente Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa), Distrito Bermúdez del Estado Sucre.-
- Que fijaron su primer domicilio conyugal en el Barrio Salmerón Acosta, calle principal, casa Nro. 108-4, Cumana, Estado Sucre, a los tres (03) años de casados deciden mudarse y fijar su domicilio conyugal en la avenida Navas Espinola cruce con Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo.-
- Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
- Que el 12 de julio de 1.972, sin explicación alguna el cónyuge de la accionante se marchó del hogar de forma libre y espontánea, llevándose consigo sus pertenencias personales.-
Previa distribución se le da entrada, por auto de fecha 05 de Octubre de 2.006, es admitida la demanda, en fecha 27 de Noviembre de 2.006, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de este Estado.
En fecha 19 de Diciembre de 2.006, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 18 de Diciembre de 2.006.-
En fecha 21 de Febrero de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada dejando constancia que no pudo localizar al demandado, pese las veces que lo intentó.-
En fecha 27 de febrero de 2.007, comparece el accionante asistido de abogado con el fin de solicita se cite por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el solicitante confiere poder apud acta a la Abogada YMELDA MARIA HERRERA H.-
En fecha 11 de Abril de 2.007, comparece la apoderada judicial del accionante, con el fin de consignar los ejemplares del periódico El Carabobeño y El Notitarde donde se encuentran los carteles de citación, los cuales fueron agregados el 12 de Abril de 2.007. La fijación del cartel en la morada fue realizada en fecha 04 de Junio de 2.008.-
En fecha 14 de mayo de 2.007, comparece la apoderada judicial del accionante, con el fin de solicitar que el Juez Provisorio se aboque al conocimiento de la presente cauda, produciéndose el mismo en la misma fecha y estableciendo que la presenta causa continuara su curso legal en el cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente.-
En fecha 15 de Octubre comparece la Apoderada Judicial del accionante con el fin de solicitar se nombre defensor Ad-litem; en el cual se designo a la Abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, tal como consta en auto de fecha 22 de Octubre de 2.007, quien una vez notificada, en su oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 10 de Marzo de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, no estando presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 25 de Abril de 2.008, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejando constancia que no compareció la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplaza a las partes al acto de contestación de dicha demanda.-
En fecha 05 de Mayo de 2.008, compareció la defensora Ad-litem con el fin de dar contestación a la demanda, asimismo consigno marcado con la letra A comprobante de telegrama remitido a su defendido.-
En la oportunidad de darle contestación a la demanda, compareció la apoderada del accionante con el fin de insistir en la misma en todas y cada una de sus partes
En fecha 20 de Mayo de 2.008, la parte accionante promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 03 de Junio de 2.008.-
En fecha 11 de Junio de 2.008, se admite escrito de pruebas y se acuerdan los testigos para el tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 14 de Julio de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano FRANCISCO LEOPOLDO YLARIANO PINTO, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 14 de Julio de 2.008, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana ARELLANO NELLY, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
- Que contrajeron matrimonio el 02 de Marzo de 1.972.-
Hechos controvertidos:
- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio.-
Con las pruebas:
• Invoco el mérito que emerge del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-
• Promovió como testigos a los ciudadanos FRANCISCO LEOPOLDO YLARIANO PINTO Y NELLY ARELLANO.-
En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos FRANCISCO LEOPOLDO YLARIANO PINTO Y NELLY ARELLANO, debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referida a la apreciación de la prueba de testigos, este Tribunal observa, que de las declaraciones rendidas por los testigos, se logró evidenciar que ciertamente conocen la existencia del abandono por parte del demandado, coincidiendo ambos que efectivamente la cónyuge del accionante abandono voluntariamente el hogar que compartían el día 12 de Julio de 1.979; asimismo ambos testigos fundamentaron sus testimonios, dejando claro el por que saben y les consta los hechos narrados, motivo este suficiente para que este Juzgador, tenga a los testigos como hábiles y contestes en todas su declaraciones, sin caer en contradicciones, dado que ellas demuestran perfectamente la coincidencia de la conducta del demandado con el supuesto de hecho contenido en el Ord. 2º del artículo 185 (abandono voluntario) del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Con la Contestación
• Copia fotostática del telegrama enviada a la demandada por la Defensora Judicial designada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano LUIS VICTORIANO FERNÁNDEZ, asistido por la abogada IMELDA M. HERRERA. H, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA BAYERA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.-
Ahora bien, tomando en cuenta que con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y a su vez asumen sus deberes, siendo estos elementos de suma importancia para lograr una mejor convivencia en la pareja; pero bien, si en el supuesto de hecho, uno de los cónyuges no cumple con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente, logra así el deterioro del vinculo matrimonial.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales fueron demostrados en la presente causa mediante las declaraciones de los testigos FRANCISCO LEOPOLDO YLARIANO PINTO y NELLY ARELLANO quienes con sus dichos permiten al Tribunal establecer la existencia del abandono voluntario, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida debe prosperar. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, intentada por el ciudadano LUIS VICTORIANO FERNÁNDEZ asistida de Abogado contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA BAYERA, todos identificados en esta sentencia.
- No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.-
- No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
- Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:20 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.50.650
PP.-