REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CELIA MABEL BARRETO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.046.375, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA J. HIDALGO MACHADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.506, y de este domicilio.-
DEMANDADO: JESÚS GUILLERMO BLANCO ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.767.876, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 52.065.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2.008, por la ciudadana CELIA MABEL BARRETO RINCÓN, debidamente asistida por la ciudadana ZORAIDA J. HIDALGO MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 50.506, demanda por DIVORCIO a el ciudadano JESUS GUILLERMO BLANCO ANTILLANO, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
Alega la parte actora en su escrito libelar:
-Que en fecha 07 de Julio de 1.987, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano JESUS GUILLERMO BLANCO ANTILLANO, según consta del Acta de Matrimonio Nº 388, folio 93.-
-Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Urdaneta Nº 46, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
-Que de su union conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
-Que al haber transcurrido un mes de la celebración de su Matrimonio, su cónyuge manifestó que iría a la ciudad de Caracas para realizar las reparaciones de unos vehículos transcurrido el tiempo no tuvo noticias, ni hubo ningún contacto por parte de su cónyuge.-
-Que desde el mes de Agosto de 1.987, su cónyuge abandono el hogar y hasta fecha de la presentación de la presente acción no ha regresado.-
En fecha 10 de Marzo de 2.008, este despacho insto a la accionante a indicar el domicilio del demandado. El cual fue indicado por medio de diligencia en fecha 13 de Marzo de 2.008, siendo está la calle La Orquídea, manzana E, Nº 23, Quinta San Judas Tadeo, Urbanización Araguaney, Municipio los Guayos, Estado Carabobo-
Previa distribución y entrada, en fecha 17 de Marzo de 2.008, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Abril de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 07 de Abril de 2.008.-
En fecha 30 de Abril de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la compulsa por cuanto no pudo citar al demandado debido a que el mismo ya no vive en la dirección indicada.-
En fecha 13 de Mayo de 2.008, comparece la apoderada judicial de la accionante, con el fin de solicitar sea practicada la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual le fue acordado en fecha 19 de Mayo de 2.008.-
En fecha 03 de Junio de 2.008, comparece la apoderada judicial de la accionante, con el fin de consignar los ejemplares del periódico El Carabobeño y El Notitarde donde se encuentran los carteles de citación, los cuales fueron agregados en la misma fecha. La fijación del cartel en la morada fue realizada en fecha 04 de Junio de 2.008.-
En fecha 09 de Julio de 2.008, comparece la apoderada judicial de la accionante, con el fin de solicitar se nombre defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.008, este Tribunal nombra defensor judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGAS.
En fecha 07 de Agosto de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación del Defensor Judicial la cual fue practicada en fecha 06 de Agosto de 2.008.-
En fecha 12 de Agosto de 2.008, comparece el Abogado ALFREDO ARCINIE ARNAO, con el fin de aceptar del cargo de Defensor Judicial, el cual le ha sido designado.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la ciudadana CELIA MABEL BARRETO RINCON, asistida por la Abogada ZORAIDA J. HIDALGO MACHADO, así mismo estuvo presente el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JESUS GUILLERMO BLANCO ANTILLANO, en el mismo acto se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, estando presente en la ciudadana CELIA MABEL BARRETO RINCON, asistida por la Abogada ZORAIDA J. HIDALGO MACHADO, así mismo estuvo presente el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JESUS GUILLERMO BLANCO ANTILLANO. Dejándose constancia, que la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada contra su cónyuge; se emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.-
En fecha 20 de Enero de 2.009, comparece el Defensor Judicial, con el fin de darle contestación a la presente acción, asimismo consigno marcado con la letra A comprobante de telegrama remitido a su defendido.-
En fecha 20 de Enero de 2.009, comparece la Apodera Judicial de la accionante, con el fin de insistir en la presente acción.-
En fecha 28 de Enero de 2.009, comparece la Apoderada Judicial de la accionante con el fin de consignar escrito probatorio; la cual fue agregada en fecha 18 de Febrero de 2.009.-
En fecha 09 de Febrero de 2.009, comparece el Defensor Judicial con el fin de consignar escrito de pruebas; la cual fue agregada en fecha 18 de Febrero de 2.009.-
Por autos de fecha 13 de Marzo de 2.009, se admite los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 18 de Marzo de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana ROSA AMPARO TORRES DE ARANGO, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 18 de Marzo de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano HAROLD MUÑOZ BARRAZA, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
Por auto de fecha 17 de Junio de 2.009, se procede a fijar un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.0009, se procede a diferir el acto de sentencia; fijándose la misma para que tenga lugar dentro de los treinta (30) días siguientes.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
- Que contrajeron matrimonio el 07 de Julio de 1.987.-
Hechos controvertidos:
- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Poder Especial otorgado por la parte actora a la ciudadana ZORAIDA J. HIDALGO MACHADO.-
• Copia certificada del Acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio.-
Con las pruebas:
• Invoco el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca al demandante. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
• Promovió como testigos a los ciudadanos ROSA AMPARO DE ARANGO, HAROLD MUÑOZ BARRAZA.-
En la oportunidad de rendir declaraciones las ciudadanas ROSA AMPARO DE ARANGO, HAROLD MUÑOZ BARRAZA, debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referida a la apreciación de la prueba de testigos, este Tribunal observa, que de las declaraciones rendidas por los testigos, se logró evidenciar que ciertamente conocen la existencia del abandono por parte del demandado, coincidiendo ambos que efectivamente en reiteradas oportunidades ha tratado de localizar al cónyuge de la accionante en diferentes oportunidades, sin obtener resultado; asimismo ambos testigos fundamentaron sus testimonios, dejando claro el por que saben y les consta los hechos narrados, motivo este suficiente para que este Juzgador, tenga a los testigos como hábiles y contestes en todas su declaraciones, sin caer en contradicciones, dado que ellas demuestran perfectamente la coincidencia de la conducta del demandado con el supuesto de hecho contenido en el Ord. 2º del artículo 185 (abandono voluntario) del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Con la Contestación
• Copia fotostática del telegrama enviada a la demandada por la Defensora Judicial designada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, asistido por la abogada ONEIDA MONTES DE OCA, contra la ciudadana JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.-
Ahora bien, tomando en cuenta que con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y a su vez asumen sus deberes, siendo estos elementos de suma importancia para lograr una mejor convivencia en la pareja; pero bien, si en el supuesto de hecho, uno de los cónyuges no cumple con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente, logra así el deterioro del vinculo matrimonial.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales fueron demostrados en la presente causa mediante la declaración de los testigos ROSA AMPARO DE ARANGO y HAROLD MUÑOZ BARRAZA, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida debe prosperar. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CELIA MABEL BARRETO RICÓN asistida de Abogado contra el ciudadano JESÚS GUILLERMO BLANCO ANTILLANO, todos identificados en esta sentencia.
- No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar su existencia en autos.-
- No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
- No se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de diferimiento según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.52.065
PP.-
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