REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, IRMA JOSEFINA PAEZ AGUIRRE, MANUELA FELIPE PAEZ AGUIRRE Y ALIDE PAEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.062.502, V-8.831.145 y V-8.831.029, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. BERTHA MUÑOZ SANCHEZ y BELKYS MARGARITA IZADA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.892 y 125.252, respectivamente..
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, TERESA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.625.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FRANKLIN LOPEZ AUDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.095
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.650
Previa distribución del expediente, llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 12 de Marzo de 2009, por apelación interpuestas por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el Nº 79.095, en su carácter de apoderado de la ciudadana TERESA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.625 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada, en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.378 que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de DESALOJO, accionada en contra de la apelante, en su carácter de arrendataria del inmueble, constituido por una casa ubicada en la avenida 5 de Julio, Nº 85-57, manzana Nº 13, parcela Nº 23, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por las abogados BERTHA MUÑOZ SANCHEZ y BELKIS MARGARITA IZADA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.892 y 125.252 respectivamente; en su carácter de apoderadas de los ciudadanos IRMA JOSEFINA PAEZ AGUIRRE, MANUEL FELIPE PAEZ AGUIRRE y ALIDE PAEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.062.502, V-8.831.145 y V-8.831.029, respectivamente y de este domicilio, herederos de FELIPE PAEZ RODRIGUEZ, en vida, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.362.626.
En auto de fecha 4 de Mayo de 2009, esta juzgadora fija el décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia.
En diligencia de fecha 9 de Junio de 2009, la apoderada de los demandantes pide se dicte sentencia en esta instancia de apelación de la causa.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada, se declara con lugar la acción de desalojo accionada, sobre la base de que no consta acreditado en autos que el arrendador haya sido notificado de las consignaciones inquilinarias hechas a su favor por la arrendataria demandada, por lo que debe esta alzada analizar si tal omisión efectivamente configura la ineficacia de las consignaciones hechas, siendo que la norma que regla tal aspecto de la notificación inquilinaria, cual es el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arreamientos Inmobiliarios, estipula que solo en el caso de que la notificación del beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada, por lo que se debe recurrir a las actas del expediente para poder discernir si existió acción o negligencia del consignante que impidió la notificación del beneficiario de la consignación, observándose que en las constancias selladas por el Tribunal Distribuidor de Municipio, de escrito de solicitud de consignación inquilinaria, el consignante indica una dirección, en la cual pide se notifique a quien señala como arrendador y beneficiario de dicha consignación, por lo que, en lo que refiere a tal consignación, el consignante hizo lo que correspondía a los fines de la notificación del arrendador beneficiario de tales consignaciones, cual era, indicar una dirección en la cual se pudiesen notificar al mismo. No obstante ello procede aclarar que para que se pueda establecer que existió un hecho o una negligencia imputable al consignante que haya impedido la notificación del beneficiario de la consignación y en consecuencia para que se pueda tener ésta como no efectuada legítimamente y por lo tanto no liberatoria por ineficaz la consignación en cuestión, necesariamente tiene que probarse el hecho que tiene corresponderse a una intención deliberada o probarse la negligencia, la cual consistiría, de manera principal, en no indicar la dirección en la cual puede ser notificado el arrendador beneficiario, o desconociendo la misma no informarlo al tribunal y solicitar la expedición del cartel de notificación que consagra la señalada norma, o expedido el cartel no publicarlo, o publicado no consignarlo en el expediente de consignaciones, en razón de lo cual concluye esta juzgadora que en el caso de las consignaciones analizadas el consignante no incurrió en negligencia que le sea imputable ni en hecho alguno que determine que las consignaciones en cuestión no se consideren como legítimamente efectuadas. Y ASI SE DECIDE
Dicho lo anterior, observa esta juzgadora que lo demandado es el desalojo del inmueble arrendado alegando como causal de procedencia del mismo, la consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de, al menos, dos (2) mensualidades consecutivas, las cuales en el caso de autos, según alegan los demandantes, fueron quince (15) mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre Julio de 2007 y Septiembre de 2008, ambos inclusive. La demanda en cuestión se acciona en contra de la ciudadana TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ a quien se señala como arrendataria, sobre la base de un contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el causante de los demandantes y la demandada, instrumento éste que configura la vinculación contractual arrendaticia entre las partes, siendo en consecuencia el instrumento fundamental de la demanda, el cual se consigna en copia fotostática simple, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, determina que se tenga como no presentado, pero dado la aceptación de la demandante de que tal copia lo es del original que suscribió con el causante de los demandantes, tal fotocopia se debe tener como tal, derivando de dicho instrumento que entre la demandada y el causante de los demandantes existió tal contrato, suscrito privadamente en fecha 27 de Mayo de 2001, con duración de un (01) año prorrogable por igual período de un (1) año más, por acuerdo de ambas partes y con aviso de treinta (30) día de anticipación, acuerdo y aviso que nunca se realizó, por lo que el contrato en cuestión expiró en fecha 27 de Mayo de 2002, iniciando la prórroga legal de seis (06) meses, que por la antigüedad correspondía, que expiró en fecha 27 de Noviembre de 2002, que expirada la prórroga legal, no existiendo finiquito de tal contrato y habiendo permanecido la arrendataria ocupando el inmueble arrendado, el contrato se recondujo convirtiéndose a tiempo indeterminado, independientemente de la persona que pague el canon de arrendamiento o realice la consignación del mismo, lo cual se toma como pago de tercero, que igualmente es liberatorio para la arrendataria.
Dicho lo cual se observa que las consignaciones inquilinarias fueron hechas en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que los originales de los correspondientes recibos expedidos por dicho tribunal, que trae a los autos la arrendataria demandada, son los siguientes: recibo de fecha 21 de Agosto de 2007, que da cuenta de depósito hecho en fecha 16 de Agosto de 2007 por el mes de Julio de 2007, recibo de fecha 23 de Octubre de 2007, que da cuenta de depósito hecho en fecha 22 de Octubre de 2007 por los meses de Septiembre y Octubre de 2007; luego cinco (05) recibos, todos de fecha 10 de Noviembre de 2008, que dan cuenta de: depósito de fecha 29 de Noviembre de 2007 por el mes de Noviembre de 2007, depósito de fecha 21 de Febrero de 2008 por los meses de Diciembre y Enero de 2008, depósito de fecha 22 de Abril de 2008 por los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008, depósito de fecha 29 de Julio de 2008 por los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008;y depósito de fecha 06 de Noviembre de 2008, por los meses de Septiembre y Octubre de 2008, evidenciándose de tales recibos, que la arrendataria demandada depositaba tres (3) y cuatro (4) meses juntos sin que fueran por adelantado, como el depósito hecho en fecha 29 de Julio de 2008 por los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, configurando los tres primeros meses de los hechos en tal depósito una mora que excede los dos (2) meses consecutivos que determina la causal de desalojo invocada, dado que dichos meses están comprendidos entre los señalados en el escrito de demanda como adeudados, razón por la cual la acción de desalojo debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Ratificando el fallo apelado pero apartándose esta alzada de la motivación del mismo, y llegando a la misma conclusión, pero en base a las consideraciones aquí explanadas.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS SANCHEZ, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.378 que cursó en dicho juzgado y, con la salvedad hecha de la motivación del fallo apelado, RATIFICA en todas sus partes la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo se exonera de costas a la parte apelante.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
Exp. Nº 23.650
ICCU/dpp.-
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