REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA VERA SILVA extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.341.323
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.011.
PARTE
DEMANDADA: JESUS ERNESTO GARCIA BETHELMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.384.345.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.148.
MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 19.314.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda incoada por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA VERA SILVA, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.341.323, y de este domicilio, en contra del ciudadano JESUS ERNESTO GARCIA BETHELMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.384.345, y de este domicilio, parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de Agosto de 2004, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 19.314.
En fecha 11 de octubre del 2004, el tribunal admite la presente demanda, emplazando a la parte demandada que lo es el ciudadano JESUS ERNESTO GARCIA BETHELMY, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a partir de la fecha que conste en autos su citación.
En fecha 13 Diciembre de 2004, el alguacil FRANCISCO CASTAÑEDA, consigna compulsa librada al ciudadano JESUS ERNESTO GARCIA BETHELMY, antes identificado, deja constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora ubicada en la avenida Michelena, Zona Industrial Carabobo, en la empresa Quick Service, C.A., Valencia, fue atendido por la ciudadana Thais García, el cual le manifestó que el ciudadano no se encontraba.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil.
En fecha 04 abril del 2005, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.011, presenta escrito de reforma de demanda.
En fecha 20 de abril del 2005, el Tribunal admite el escrito de reforma, se libra cartel de citación.
En fecha 26 de abril del 2005, la ciudadana CARMEN CECILIA VERA SILVA, asistida por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, confiere poder Apud-Acta, a los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA Y FANNY GARCIA TORRES.
En fecha 06 de mayo del 2005, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, consigna publicación del cartel en los diarios el Carabobeño y Notitarde, en esa misma fecha fueron agregados.
En fecha 10 de junio del 2005, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, solicita defensor Ad-litem.
En fecha 06 de julio de 2005, la Secretaria Titular deja constancia que el día viernes primero (01) de julio, a las (4:50 pm.); se traslado a un inmueble ubicado en la calle Michelena, Zona Industrial Carabobo, Empresa Quick Service, C.A, Valencia, donde fijo Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2005, el Tribunal designa Defensor Judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGAS. Se libro boleta de notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano alguacil, consigna boleta haciendo constar que la firma que aparece es del abogado ALFREDO ARCINEGAS.
En fecha 13 de octubre del 2005, el ciudadano ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, mediante diligencia solicita se le nombre nuevo defensor Ad-Litem.
En fecha 05 de diciembre del 2005, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA, mediante diligencia solicita el avocamiento de la ciudadana juez.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda designar nuevo defensor ad-litem, se libra boleta de notificación.
En fecha 16 de febrero del 2006, el alguacil consigna boleta, donde deja constancia que se le hizo imposible practicar la notificación por cuanto el defensor designado se negó a firmarla.
En fecha 22 de febrero del 2006, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA, mediante diligencia solicita se le nombre nuevo defensor ad-litem.
En fecha 06 de marzo del 2006, el Tribunal acuerda designar nuevo defensor ad-litem. Se libro boleta de notificación.
En fecha 9 de Marzo de 2006 comparece ante este Tribunal el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 19.164 mediante diligencia expone: Acepto el cargo para el cual fui designado.
En fecha 05 de Junio de 2006, siendo el día señalado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ROSA ISABEL ESTRADA MUÑOZ, se anunció el acto a las puertas del tribunal; dicha ciudadana no compareció por cuanto de declara DESIERTO el acto.
En la misma fecha a las 11 de la mañana, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARIA ODETE DE SOUSA DE ANDRADE, por cuanto no compareció dicha ciudadana de declara DESIERTO el acto.
En fecha 06 de Junio de 2006, siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo CARMEN ROSELIA VILLANUEVA DE RODRIGUEZ, se anunció el acto a las puertas del tribunal y por cuanto no compareció dicha ciudadana se declara DESIERTO el acto.
En la misma fecha a las 11 de la mañana, siendo el día y la hora señalada, para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ELVIRA ELIZABETH MERO DELGADO, no compareciendo mencionada ciudadana, por cuanto se declara DESIERTO el acto.
En fecha 07 de junio de 2006, comparece ante este Tribunal la testigo ciudadana MARIA DE LOOURDES GUTIERREZ ALAYON, presentando su declaración.
En la misma fecha a las 10 de la mañana, se presenta ante este tribunal la ciudadana testigo ALEJANDRINA CORINA TORRES DE ROGAT, presentando su declaración.
En la misma fecha siendo las 11 de la mañana se presento ante este tribunal la testigo ciudadana AMELIA ESTER FRUTTERO PEREZ, presentando su declaración.
En fecha 12 de junio de 2006, a las 11 de la mañana se realizo la Inspección Judicial solicitada y acordada.
En fecha 15 de junio de 2006, comparece ante este tribunal mediante diligencia el Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.011, solicitando ante este tribunal fijar nueva oportunidad para los testigos ROSA ISABEL ESTRADA MUÑOZ, MARIA ODETE SOUSA DE ANDRADE, CARMEN ROSELIA VILLANUEVA DE RODRIGUEZ y ELVIRA ELIZABETH MERO DELGADO.
En la misma fecha mediante diligencia, comparece ante este tribunal, el Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.011, solicitando la fijación de una Audiencia Conciliatoria.
En fecha 06 de Julio de 2006, a las 9 de la mañana, se presenta la Testigo Ciudadana ROSA ISABEL ESTRADA MUÑOZ, presentando su declaración.
En la misma fecha siendo las 10 de la mañana, se presenta ante este tribunal la testigo ciudadana MARIA ODETE DE SOUSA DE ANDRADE, presentado su declaración.
En fecha 11 de Julio de 2006, siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana CARMEN ROSELIA VILLANUEVA DE RODRIGUEZ, se anunció el acto a las puertas del tribunal y por cuanto no compareció mencionada ciudadana se declara DESIERTO el acto.
En la misma fecha siendo las 10 de la mañana, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana ELVIRA ELIZABETH MERO DELGADO, se anunció el acto a las puertas del tribunal y por cuanto no compareció mencionada ciudadana se declara DESIERTO el acto.
En fecha 13 de Julio de 2006, se presenta ante este tribunal la Ciudadana CARMEN CECILIA VERA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.314.323, asistida por el Abg. ANGEL MARIA FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 14.011, Apoderado Judicial de la parte actora, señalando que no se presentó la parte demanda ciudadano JESUS ERNESTO GARCIA, para la realización del Acto Conciliatorio.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, comparece ante este tribunal el Abg. FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.880, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN CECILIA VERA SILVA, parte demandante, mediante diligencia solicita ante este tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de Junio de 2006.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, comparece ante este tribunal la Abg. LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscrita en el INPREABOGADO Nº 40.148, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ERNESTO GARCIA, parte demandada mediante diligencia para exponer y solicitar, dictar sentencia.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, comparece ante este tribunal el Abg. ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita ante este tribunal fijar con previsión cuando se debió producir el Acto de Informe.
En fecha 22 de Mayo de 2008, comparece ante este tribunal el Abg. ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.011, mediante diligencia solicita ante este tribunal dictar sentencia de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta juzgadora que por auto de fecha 12 de Octubre de 2004, fue admitida la demanda interpuesta por el abogado ANGEL MARIA FERNADEZ RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.011, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA VERA SILVA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.341.323, en contra del ciudadano JESÚS ERNESTO GARCIA BETHELMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.384.345, con fundamento en los artículos 77 de la constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 767 y768 del Código de Procedimiento Civil y 156 del Código Civil, para que el mencionado demandado reconociera que existía entre el y su mandante una relación de carácter comcubinaria.
En el mencionado auto de admisión el tribunal ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constaran en autos su citación.
Consta en los autos de que en fecha 13 de Diciembre el alguacil de este Tribunal da cuenta de no haber podido citar personalmente a la parte demandada, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia estampada en el expediente 20 de Diciembre del año 2004, solicito su citación por cartel.
Consta en los autos que en fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles.
Consta en los autos que en fecha 04 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante reforma parcialmente la demanda la cual fu admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2005.
Consta en los autos que el apoderado judicial de la parte demandante consigno en los autos en fecha 06 de Mayo de 2005, un ejemplar publicado en el diario el carabobeño en fecha 30 de Abril de 2005 y en Noti- Tarde de fecha 04 de Mayo de 2005.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en primer lugar no se produjo la citación personal del demandado como lo dejo asentado el alguacil de este Tribunal en su diligencia de fecha 13 de Diciembre del año 2004 y ello esta cierto que el apoderado judicial de la parte demandante solicito, como se dejo dicho la citación por carel; sin embargo procede a reformar la demanda sin que haya habido citación personal del demandado, por lo tanto al admitir el Tribunal la reforma de la demanda debió, ordenar nuevamente la citación personal del demandado y a tal efecto como lo establece el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil ordenar expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda, su reforma y su correspondientes autos de admisión, entregándoselos al Alguacil del Tribunal para gestionar nuevamente la citación de la parte demandada; pues bien en este caso se subvirtió el proceso y en consecuencia se violo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la obligación de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto, el Tribunal erró en su auto de fecha 22 de Abril de 2005, cuando conjuntamente ordeno nuevamente la citación personal del demandado y al mismo tiempo ordeno la citación por carteles que había solicitado el apoderado judicial de la parte demandante.
La Doctrina y la jurisprudencia son constantes al sostener que hecha la reforma de la demanda se deberá concederle al demandado nuevo plazo para que proceda a su contestación, si la parte demandada se encontraba citada, que no es el caso, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante una vez que el alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada solicito la citación por carteles, y debió esperar la expedición, publicación y consignación de los carteles de citación en el expediente, a los efectos de que comenzara a correr el lapso que la ley adjetiva estable a favor del demandado. Trascurrido dicho lapso si no compareciera el demandado debía instar para que se le nombrara un defensor ad-litem, el cual una vez nombrado, aceptado el cargo, juramentado y citado podía reformar la demanda y el Tribunal en su auto como ya estaba a derecho el defensor de oficio al pronunciarse sobre la reforma de la demanda tenían que concederle conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil nuevo lapso para contestar la demanda.
En el caso sub-judice las cosas no ocurrieron así, puesto que el apoderado judicial de la parte demandante reformo la demanda antes de que se produjera la citación personal del demandado y por lo tanto el Tribunal debió en su auto ordenar nuevamente la citación del demandado tal y como se dejo explicado anteriormente.
En consecuencia al no haber habido citación personal no era procedente acordar la citación por cartel y siendo la citación una formalidad necesaria para la valides del juicio tal y como lo dispone el articulo 215 del Código de Procedimiento civil, debe este Tribunal conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal del demandado ordenándose con base al articulo 342 ejusdem se expida copia fotostática cerificada del libelo de la demanda y su reforma con sus correspondientes autos de admisión y le sean entregadas al alguacil de este Tribunal a los efectos de que así se practique. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos (8:55 am) de la mañana.
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
Exp. Nº 19.314
ICCU/dpp.-
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