REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS ARTURO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.057.599, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ORLANDO NARANJO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.057.599.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.137.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ELIZABETT COROMOTO CHACON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.055.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: Nº 23.529
Por cuanto observa esta juzgadora que se omitió el complemento de la citación personal de la demandada, ya que habiéndose negado la misma a firmar el recibo anexo a la compulsa que le presentó el Alguacil del Tribunal, no se libró la boleta para su entrega por el Secretario en su domicilio, tal como establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y si bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada en el expediente 02-0315, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, ha establecido que ello no es causal de nulidad y reposición de la causa cuando la oportuna actuación de la parte demandada subsana tal omisión y el juicio en lo adelante transcurre sin lesionar el derecho a la defensa y debido proceso de ninguna de las partes, ello no aplica a la presente causa, en la cual no hubo comparecencia de la demandada, lo que determina, en el caso específico que nos ocupa, que la omisión de la referida formalidad vulnera los derechos de defensa y debido proceso de dicha parte, razón por la cual, en consideración de los derechos de la accionada, que debe garantizar este tribunal, con observancia a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la omisión referida, salvo su subsanación con la comparecencia oportuna en la causa de la parte demandada, es una formalidad esencial a la validez de la citación de la parte accionada en juicio, cuyo infracción configura una falta que anula el acto procesal de la citación, el cual, a tenor de lo consagrado en el artículo 215 eiusdem, es formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia esencial a la validez de los actos subsiguientes del proceso, por argumento en contrario de lo consagrado en el artículo 211 eiusdem, procede declarar la nulidad y reposición del acto irritó, adicionalmente a la nulidad total de los actos consecutivos al mismo, razón por la cual, anulando todas las actuaciones subsiguientes a la falta señalada, lo que arrastra todas los autos, decisiones incidentales y actos del proceso, se repone la causa al momento del acto omitido, esto es, al momento de que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil del Tribunal relativa a su citación y que dicha boleta la entregue la Secretaria en el domicilio de la citada y ponga constancia en el expediente de haber llenado esa formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, estableciéndose que al día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, siempre y cuando conste en autos la notificación del demandante de la presente decisión, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la citada, transcurriendo a partir de tal momento el trámite normal del proceso. Y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana.
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
Exp. Nº 23.529
ICCU/dpp.-
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