REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, ROBERTO DE LA FUENTE, mayor de edad, pasaporte Nº 96rc97691 11-02-96 005569, y la ciudadana ROSA MÁRQUEZ DE LA FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.051.615.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.203.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA y ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO, mayores de edad.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. HENS BORIS RODRÍGUEZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.756 y 78.515, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 16.091
Visto el escrito presentado por el Abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 57.756, en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.316.519; en la cual solicita se declare la perención de la instancia, para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal del demandante fue en fecha 30 de Noviembre de 2004, contenida de escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, escrito que fue presentado por la abogada MARITZA CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.110, actuando como abogado asistente de la parte demandante, en fecha 13 de Diciembre de 2004, el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.177, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO DE GARCIA, venezolano el primero y de nacionalidad francesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.361.519 y E-27.832.192, respectivamente, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia que se encuentra abierta. Así mismo este Tribunal tiene estos escritos y diligencia presentados en las fechas antes señaladas como las ultimas actuación valida de las partes. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de que se evidencia que la presente causa se encontraba esperando decisión sobre las cuestiones previas que opusiera la parte demandada, en fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante escrito presentado por el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, Sentencia N° 00990, Exp. N° 2000-0009; ha establecido:
“…Correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, sin embargo previamente observa:…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de determinación procesal que opera cuando no se han realizado, en un periodo mayor de un (1) año, actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el articulo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifique el supuesto previsto en el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando se advierte que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…En el caso de autos, se aprecia que desde el 1° de Agosto de 200, día en que la representación judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia sobre la cuestión previa opuesta, hasta el 20 de Febrerote 2008, momento en que el apoderado judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), solicito se declare la perención de la instancia, no se realizo ningún acto de procedimiento; por lo tanto, resulta notorio que transcurrió con creces el lapso de un año aludido en el precitado articulo 86, debiendo esta Sala declara la perención de la instancia en la presente causa…Asimismo, debe precisarse que si bien la causa bajo examen se encontraba en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandad, este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de merito, no existe impedimento para decretar la perención.(Vid., criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006, ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 2.968 del 20 de Diciembre de 2006). Así se declara.
En fecha 14 de Abril de 2008, los Abogados HENS BORIS RODRÍGUEZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 57.756 y 78.515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito solicitan al Tribunal se decrete la perención de la instancia, en el presente juicio.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase de decidir la cuestiones previas opuesta, es por lo que esta juzgadora acoge el criterio esgrimido por la Sala Político- Administrativo, mediante sentencia Nº 00990 de fecha 14 de Agosto de 2008, en el expediente Nº 2000-2009, y es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el caso sub-judice. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Glennys Valeria Másabe
Secretaria Acc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.
Glennys Valeria Másabe
Secretaria Acc.
Exp. Nº 16.091
ICCU/dpp.-
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